EXP. N.°
04859-2019-PA/TC
LA LIBERTAD
ARNOL BRAYAN
CALDERÓN
HUAYUNGA
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnol Brayan Calderón Huayunga contra la resolución de fojas 154, de 12 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 16, de
4 de abril de 2016, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad (f. 58), que declaró inadmisible el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la
Resolución 15, de 23 de febrero de 2016 (f. 23), que, a su vez, lo condenó como autor del delito de robo agravado, en agravio
de don César Alberto Valiente Muñoz y don Wálter Paskinel Paredes Cusquisiban; y,
en virtud de ello, le impuso 20 años de
pena privativa de la libertad efectiva, con lo demás que contiene (Expediente 6901-2014).
3.
Se alega que
los jueces se basaron en hechos falsos ya que las declaraciones policiales y de
los agraviados son contradictorias; asimismo, señala que la victima no demostró
la preexistencia del bien supuestamente sustraído, que no se le encontró algún
instrumento intimidatorio; y, que el Informe Médico Legal 16563-L, no cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 178 del Código Procesal Penal.
Por otro lado, el actor refiere que su casación no debió ser rechazada, ya que
cumplió con precisar cuales eran los preceptos legales que considero
erróneamente aplicados. Siendo ello así, considera que se ha vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación y de acceso a
los recursos.
4.
No obstante lo
argüido, esta Sala del Tribunal Constitucional, advierte que sus alegatos no
encuentran respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de los
referidos derechos fundamentales, pues, ninguna objeción cabe censurar en la
resolución cuestionada, pues al rechazar el recurso de casación interpuesto, la
Sala expuso las razones de aquel rechazo; estas son que, el recurso de casación
al ser extraordinario, no cumplió con
fundamentar la alegada inobservancia de garantías constitucionales y normas
legales, sino que solo pretendía una nueva valoración de las declaraciones de
los testigos. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la
perspectiva de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos
corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les
corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no
ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos
fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal
Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho
de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los
requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por
las razones reseñadas, no fueron cumplidos.
5.
En consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha
incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49
de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Conviene hacer presente que el
ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido
proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de
resoluciones judiciales).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal
Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación
1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.
6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de
los Procesos Constitucionales de la libertad
8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión
contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en
el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el
precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como
precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente
el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar
la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma
se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las
siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal
propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder Judicial,
sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado
infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se
trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de
diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto,
dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la
concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho
de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y
definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga
que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente
improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un
inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de
un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio
constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio,
que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si
los supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº
0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo
de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por
lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En
este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional
(Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los
supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo,
fue concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene
siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia
interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme a
Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de
improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,
omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona
el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela
procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el artículo 139,
incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código
Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha
desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente
Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente
a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme
convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI