SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Eleazar Seclén Unzueta a favor de don Máximo Antonio Julián del Valle contra la resolución de fojas 218, de fecha 11 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 008-2017, Resolución 15-2017, de fecha 2 de febrero de 2017 (f. 138), mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado de Cañete condenó a don Máximo Antonio Julián del Valle a siete años de pena privativa de la libertad como coautor por el delito de robo agravado en grado de tentativa; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 12 de abril de 2017 (f. 158), por la que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada (Expediente 00720-2013-29-0801-JR-PE-01); en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
5.
El
recurrente refiere que no se ha respetado el principio de igualdad porque se ha
otorgado mayor valor probatorio a la declaración del agraviado (proceso penal),
pese a que existe contradicciones en su declaración, toda vez que indica que le
sustrajeron un celular y un par de zapatillas rojas, pero solo existe acta de
entrega del celular mas no de las zapatillas, y al favorecido no se le encontró
ningún objeto. Añade que fue el sereno quien entregó el celular y rindió su declaración
preliminar, pero no concurrió al juicio oral para ratificar su versión. Al
respecto, alega que si la versión del sereno fuera cierta hubiese asistido al
juicio oral y que su inasistencia impidió solicitar una confrontación entre
ellos.
6.
De
otro lado, el accionante manifiesta que los magistrados demandados consideraron
que en el juicio oral se hubiesen ratificado las declaraciones preliminares y para
condenar al favorecido solo valoraron el alegato del Ministerio Público de que
al agraviado (proceso penal) lo agarraron por el cuello con un objeto
punzocortante, sin considerar que tanto el favorecido como el agraviado
(proceso penal) tenían heridas. Sobre el particular, el accionante sostiene que
se condenó al favorecido por suposiciones, por lo que también se pudo suponer que
el arma punzocortante, que no apareció, pudo pertenecer al agraviado (proceso
penal). Pese a estas irregularidades, los magistrados de la Sala superior
demandada confirmaron la cuestionada sentencia condenatoria.
7. Esta Sala del Tribunal aprecia que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria. Al respecto, este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA