SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, con su fundamento de voto que se agrega, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Yaranga Llacua contra la resolución de fojas 128, de fecha 23 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró infundado el pago de costos por parte de la demandada. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2018, don Martín Yaranga Llacua interpone demanda de    habeas data contra el Ministerio de Educación. Solicita, invocando el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, que se disponga la entrega de la siguiente información: 1) resolución que designa a los integrantes del Comité de Lista Priorizada de Pago de Deudas por Resoluciones Judiciales; 2) el Resumen Académico Laboral de los integrantes del Comité de Lista Priorizada de Pago de Deudas por Resoluciones Judiciales; 3) la Directiva Interna que establece el procedimiento del pago de deudas por resoluciones judiciales; y 4) el manual, reglamento, instructivo u otro documento técnico que apruebe el programa de reconocimiento institucional para los trabajadores del Ministerio de Educación. Aduce que, pese a haber requerido dicha información mediante documento de fecha cierta, la emplazada no ha cumplido con brindársela.

 

La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alega que el pedido de información del recurrente fue atendido mediante Oficio 3950-2018-MINEDU/SG-OACIGED, del 26 de marzo de 2018, documento en el cual se le comunicó al actor que su solicitud sería atendida en lo referido a los puntos 1 y 2  de su requerimiento administrativo, y en cuanto a los puntos 3 y 4, no se le proporcionaría, dado que no se  contaba con dicha información; respuesta que fue notificada al actor el 6 de abril de 2018, quien luego de cancelar la tasa correspondiente procedió a recabar la documentación anteriormente indicada.   

         

          El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima,  mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, declaró fundada en parte la demanda, pues a su juicio, el presente caso es un supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, en tanto la demandada cumplió con entregarle al recurrente la información que tenía a su disposición luego de la interposición de la demanda, mientras que, en el caso de la información que no obra en su poder, no se le puede exigir que expida documentación que no posee. Asimismo, el juzgado dispuso que la parte demandada cumpla con el pago de costos procesales.

 

         La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de vista de fecha 23 de julio de 2019 (fojas 128), empleando fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia, confirmó en parte la resolución recurrida, pues al igual que la primera instancia, la Sala superior considera que si bien la demandada cumplió con entregarle al recurrente la información que tenía a su disposición, esto fue posterior a la interposición de la demanda, porque debe aplicarse el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, de la misma forma, coincide con el razonamiento del juzgado al manifestar que, el requerimiento del recurrente no podía ser atendido en su totalidad, en vista que la entidad no contaba con toda la información, lo cual fue puesto en conocimiento del recurrente mediante el Oficio 3950-2018-MINEDU/SG-OACIGED; sin embargo, la Sala decidió revocar el extremo referido al pago de los costos procesales, ya que a su juicio la entidad demandada no actuó con temeridad o mala fe, más aún, cuando la participación del letrado en este tipo de procesos es facultativa, conforme con lo establecido en el artículo 65 del citado código adjetivo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.             Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, la sentencia de segunda instancia o grado, de fecha 23 de julio de 2019, en el extremo que desestimó la solicitud de pago de costos procesales. Por lo que, corresponde determinar a este Colegiado si en el caso concreto corresponde o no ordenar a la parte emplazada asuma el pago de dicho concepto.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             El artículo 56 del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de habeas data conforme lo dispone el artículo 65 del mismo cuerpo legal, establece que "si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada [...] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos".

 

3.             Quiere esto decir que la regla en los procesos constitucionales es que si se declara fundada la demanda, corresponde que se condene al demandado al pago de costas y costos procesales. Dicha regla tiene como excepción el caso en que el Estado sea demandado, en este supuesto, solo corresponde la condena al pago de costos procesales.

 

4.             En el caso de autos, está acreditado que la sentencia constitucional (cfr. Resolución 5, de fecha 28 de septiembre de 2018, a fojas 93) declaró fundada en parte la demanda interpuesta en contra del Ministerio de Educación, confirmada por resolución de vista, del 23 de julio de 2019 (fojas 128). Por lo tanto, tratándose de una sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional que tiene como demandada a una entidad estatal, corresponde condenar a esta al pago de los costos del proceso, pues estamos frente al supuesto regulado en el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; por consiguiente, ORDENAR al Ministerio de Educación el pago de costos procesales a favor del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Coincido con la ponencia respecto a declarar FUNDADA la demanda de autos, sin embargo, me permito efectuar ciertas precisiones sobre las razones utilizadas para arribar a tal decisión.

 

5.             En el caso de autos, el ad quem confirmó en parte la apelada por coincidir con esta en cuanto a que la entrega de la información se produjo en fecha posterior a la interposición de la demanda y en que el requerimiento del recurrente no podía ser atendido en su totalidad por tratarse de información con la que no cuenta la emplazada; no obstante, la revoca en lo referido a los costos procesales pues a su juicio la entidad demandada no actuó con temeridad o mala fe, más aún, cuando la participación del letrado en este tipo de procesos es facultativa, conforme con lo establecido en el artículo 65 del citado código adjetivo y, en consecuencia, la reforma declarando infundado dicho extremo.

 

6.             Al respecto, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, prescribe lo siguiente:

 

“Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

 

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

 

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se

regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”

 

Si bien, el precitado artículo no regula la exoneración del pago de costos, pero realiza una remisión al Código Procesal Civil, el cual en su artículo 412 establece lo siguiente:

 

“La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. (…)”

 

Desde una interpretación de ambas disposiciones normativas se tiene que para la exoneración del pago de costos se requiere una declaración judicial expresa y motivada de la exoneración, que dicho sea de paso es un deber de todo operador judicial.

 

7.             Son precisamente las razones ofrecidas por el ad quem para exonerar de los costos a la entidad emplazada con las que discrepo, por cuanto si advierto una manifiesta actuación temeraria por parte de la misma; situación evidenciada en las siguientes conductas: (i) no entregar la información requerida por el actor en los puntos 1 y 2 de su solicitud en sede administrativa, a pesar de tenerla bajo su custodia; y (ii) entregar la información requerida en los puntos 1 y 2 durante el tránsito de la primera instancia o grado.

 

Asimismo, cabe señalar que la conducta lesiva por parte de la emplazada llevó al demandante a solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos por accionar el presente proceso y los cuales, de acuerdo con el artículo 56 citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

8.             Por lo expuesto y considerando que la demanda ha sido declarada fundada en parte, la pretensión del recurrente sobre el pago de costos procesales debe ser estimada; en consecuencia, se debe ordenar al Ministerio de Educación el pago de los mismos a favor de don Martín Yaranga Llacua.

 

S.

 

MIRANDA CANALES