SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de
diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Miranda Canales, con su fundamento de voto que se
agrega, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Yaranga Llacua contra la resolución de fojas 128, de fecha 23 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró infundado el pago de costos por parte de la demandada.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 2018, don Martín Yaranga Llacua interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Educación. Solicita, invocando el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, que se disponga la entrega de la siguiente información: 1) resolución que designa a los integrantes del Comité de Lista Priorizada de Pago de Deudas por Resoluciones Judiciales; 2) el Resumen Académico Laboral de los integrantes del Comité de Lista Priorizada de Pago de Deudas por Resoluciones Judiciales; 3) la Directiva Interna que establece el procedimiento del pago de deudas por resoluciones judiciales; y 4) el manual, reglamento, instructivo u otro documento técnico que apruebe el programa de reconocimiento institucional para los trabajadores del Ministerio de Educación. Aduce que, pese a haber requerido dicha información mediante documento de fecha cierta, la emplazada no ha cumplido con brindársela.
La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alega que el pedido de información del recurrente fue atendido mediante Oficio 3950-2018-MINEDU/SG-OACIGED, del 26 de marzo de 2018, documento en el cual se le comunicó al actor que su solicitud sería atendida en lo referido a los puntos 1 y 2 de su requerimiento administrativo, y en cuanto a los puntos 3 y 4, no se le proporcionaría, dado que no se contaba con dicha información; respuesta que fue notificada al actor el 6 de abril de 2018, quien luego de cancelar la tasa correspondiente procedió a recabar la documentación anteriormente indicada.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, declaró fundada en parte la demanda, pues a su juicio, el presente caso es un supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, en tanto la demandada cumplió con entregarle al recurrente la información que tenía a su disposición luego de la interposición de la demanda, mientras que, en el caso de la información que no obra en su poder, no se le puede exigir que expida documentación que no posee. Asimismo, el juzgado dispuso que la parte demandada cumpla con el pago de costos procesales.
La Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de vista de fecha 23 de
julio de 2019 (fojas 128), empleando fundamentos similares a los del juzgado de
primera instancia, confirmó en parte la resolución recurrida, pues al igual que
la primera instancia, la Sala superior considera que si bien la demandada
cumplió con entregarle al recurrente la información que tenía a su disposición,
esto fue posterior a la interposición de la demanda, porque debe aplicarse el
segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, de la misma
forma, coincide con el razonamiento del juzgado al manifestar que, el
requerimiento del recurrente no podía ser atendido en su totalidad, en vista
que la entidad no contaba con toda la información, lo cual fue puesto en
conocimiento del recurrente mediante el Oficio 3950-2018-MINEDU/SG-OACIGED; sin
embargo, la Sala decidió revocar el extremo referido al pago de los costos
procesales, ya que a su juicio la entidad demandada no actuó con temeridad o
mala fe, más aún, cuando la participación del letrado en este tipo de procesos
es facultativa, conforme con lo establecido en el artículo 65 del citado código
adjetivo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1.
Es objeto de revisión, a través del recurso de
agravio constitucional, la sentencia de segunda instancia o grado, de fecha 23
de julio de 2019, en el extremo que desestimó la solicitud de pago de costos
procesales. Por lo que, corresponde determinar a este Colegiado si en el caso
concreto corresponde o no ordenar a la parte emplazada asuma el pago de dicho
concepto.
Análisis del caso concreto
2.
El artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, aplicable al proceso de habeas
data conforme lo dispone el artículo 65 del mismo cuerpo legal, establece que
"si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y
costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada
[...] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al
pago de costos".
3.
Quiere esto decir que la regla en los
procesos constitucionales es que si se declara fundada la demanda, corresponde
que se condene al demandado al pago de costas y costos procesales. Dicha regla
tiene como excepción el caso en que el Estado sea demandado, en este supuesto,
solo corresponde la condena al pago de costos procesales.
4.
En el caso de autos,
está acreditado que la sentencia constitucional (cfr. Resolución 5, de fecha 28
de septiembre de 2018, a fojas 93) declaró fundada en parte la demanda
interpuesta en contra del Ministerio de Educación, confirmada por resolución de
vista, del 23 de julio de 2019 (fojas 128). Por lo tanto, tratándose de una
sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional que tiene como
demandada a una entidad estatal, corresponde condenar a esta al pago de los
costos del proceso, pues estamos frente al supuesto regulado en el segundo
párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio
constitucional; por consiguiente, ORDENAR
al Ministerio de Educación el pago de costos procesales a favor del recurrente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Coincido con la
ponencia respecto a declarar FUNDADA la demanda de autos, sin embargo, me
permito efectuar ciertas precisiones sobre las razones utilizadas para arribar
a tal decisión.
5.
En el caso de autos, el ad quem confirmó en parte la apelada por
coincidir con esta en cuanto a que la entrega de la información se produjo en
fecha posterior a la interposición de la demanda y en que el requerimiento del
recurrente no podía ser atendido en su totalidad por tratarse de información
con la que no cuenta la emplazada; no obstante, la revoca en lo referido a los
costos procesales pues a su juicio la entidad demandada no actuó con temeridad
o mala fe, más aún, cuando la participación del letrado en este tipo de procesos
es facultativa, conforme con lo establecido en el artículo 65 del citado código
adjetivo y, en consecuencia, la reforma declarando infundado dicho extremo.
6.
Al
respecto, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, prescribe lo
siguiente:
“Si la sentencia declara fundada la
demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la
autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por
el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando
estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos constitucionales el
Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello que no esté expresamente
establecido en la presente Ley, los costos se
regulan por los artículos 410 al 419
del Código Procesal Civil.”
Si bien, el precitado artículo no
regula la exoneración del pago de costos, pero realiza una remisión al Código
Procesal Civil, el cual en su artículo 412 establece lo siguiente:
“La imposición de la condena en
costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida,
salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. (…)”
Desde una interpretación de ambas
disposiciones normativas se tiene que para la exoneración del pago de costos se
requiere una declaración judicial expresa y motivada de la exoneración, que
dicho sea de paso es un deber de todo operador judicial.
7.
Son precisamente las razones ofrecidas por el ad quem para exonerar de los costos a la entidad
emplazada con las que discrepo, por cuanto si advierto una manifiesta
actuación temeraria por parte de la misma; situación evidenciada en las
siguientes conductas: (i) no entregar la información requerida por el actor en
los puntos 1 y 2 de su solicitud en sede administrativa, a pesar de tenerla
bajo su custodia; y (ii) entregar la información requerida en los puntos
1 y 2 durante el tránsito de la primera instancia o grado.
Asimismo,
cabe señalar que la conducta lesiva por parte de la emplazada llevó al
demandante a solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su
derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos por
accionar el presente proceso y los cuales, de acuerdo con el artículo 56
citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar
lesivo.
8.
Por
lo expuesto y considerando que la demanda ha sido declarada fundada en parte, la
pretensión del recurrente sobre el pago de costos procesales debe ser estimada;
en consecuencia, se debe ordenar al Ministerio de Educación el pago de los
mismos a favor de don Martín Yaranga Llacua.
S.
MIRANDA
CANALES