SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Marleny Núñez Párraga y otra contra la resolución de fojas 276, de fecha 17 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2. En la resolución emitida en el Expediente 07123-2013-PA/TC, publicada el 21 de agosto de 2015 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un juzgado que carecían de competencia por razón del territorio. Allí se argumenta que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional expresamente establece que es competente para conocer los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. Además, se precisa que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 07123-2013-PA/TC, porque las demandantes denuncian hechos que afectaron sus derechos constitucionales y que ocurrieron en la UGEL Callao (ff. 3 y 7), lugar donde trabajan las demandantes. Además, sus domicilios están ubicados en el distrito del Callao (f. 1) y en el distrito de San Martín de Porres (f. 5), sin embargo, la demanda fue interpuesta ante un juzgado constitucional de Lima.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA