SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Álex Pérez Cubas contra la resolución de
fojas 266, de fecha 8 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional
de
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el caso de autos, debe
precisarse que la sentencia recurrida declaró fundada en parte la demanda del
recurrente, pues declaró la nulidad de la Resolución Directoral 2639-DIGPE, de
fecha 5 de diciembre de 2016, en el extremo que ordena el pago de S/ 16 509.73
por concepto de gastos irrogados durante la permanencia del actor en la Escuela
de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú. En este sentido, el recurrente
interpuso el presente recurso de agravio constitucional únicamente contra el
extremo que declara infundada la demanda respecto a la reincorporación del
actor en la entidad demandada (f. 288).
3.
Corresponde tener en cuenta
la resolución emitida en el Expediente 01081-2011-PA/TC, publicada el 14 de
marzo de 2012 en el portal web institucional, pues el Tribunal Constitucional
declaró improcedente la demanda y dejó establecido que no proceden los procesos
constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso
judicial para pedir tutela de su derecho constitucional, de conformidad con el
artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional.
4.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 01081-2011-PA/TC,
por cuanto la pretensión del recurrente de declarar inaplicable la Resolución
Directoral 2639-DIGPE, de fecha 5 de diciembre de 2016, mediante la cual se
dispuso su baja de la Escuela de Oficiales de la FAP “José Abelardo Quiñones
Gonzales” por la causal de medida disciplinaria; es una controversia que viene
siendo discutida con anterioridad a la fecha de la demanda de amparo (11 de
julio de 2017, f. 13) en un proceso contencioso-administrativo signado con el
número de Expediente 07206-2017-0-1801-JR-CA-08, ante el Octavo Juzgado
Permanente de la Corte Superior de Justica de Lima (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html)
(f. 70). Por consiguiente, al haber recurrido previamente a otro proceso
judicial para pedir tutela de su derecho, el presente caso estaría incurso en
el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.
5. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA