SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Valladares Escobedo contra la sentencia de fojas 226, de fecha 31 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, con fecha 20 de enero de
2017, la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución
Ministerial 1058-2017-IN, de fecha 21 de noviembre de 2016, que dispuso pasar al
actor de la situación policial de actividad a la de retiro por la causal de renovación
de cuadros excepcional; y que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación
en el grado de mayor de armas, con el reconocimiento de antigüedad, honores y
remuneraciones inherentes al grado. El demandante refiere que la resolución
administrativa impugnada no expone los criterios objetivos de la valoración de
su legajo, no fue emitida a la luz de los criterios de proporcionalidad y
razonabilidad, y tampoco estableció por qué es de interés público pasarlo a la
situación de retiro. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda
debe ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
3.
En
la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el
22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter
de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como
la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se
demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos:
i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar
tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4.
En
el presente caso, desde una perspectiva objetiva, esta Sala hace notar que el
proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la
Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del
demandante y darle la tutela adecuada. En efecto, conforme se advierte de fojas
19, el recurrente ha sido mayor en la Policía Nacional del Perú; por lo tanto, como
fue servidor sujeto al régimen laboral público (carrera especial), lo planteado
por el actor constituye una controversia de derecho laboral público. En otras
palabras, el proceso contencioso-administrativo ha sido diseñado con la
finalidad de ventilar pretensiones como la planteada por el demandante, tal
como lo prevén los artículos 4.6, 5.1 y 5.2 del Texto Único Ordenado de la
citada ley.
5.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se
verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por
lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que
es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la
cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal
Constitucional, corresponde desestimar el recurso de agravio.
7.
De
otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar
que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho supuesto no se presenta en el caso de
autos, dado que la demanda se interpuso el 20 de enero de 2017.
8. Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilita la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase al retiro por la causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y expedir un pronunciamiento de fondo, actualmente, corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02389-2013-PA/TC (STC 04711-2016-PA/TC publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019).
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA