SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Johanna Isabel Chang Briones a favor de don Marco Antonio Villalobos Alvarado contra la resolución de fojas 400, de fecha 5 de setiembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, la recurrente, doña Johanna Isabel Chang Briones, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 3 de setiembre de 2015 (f. 10), emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal, que le impone al favorecido cuatro años y cinco meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración pública - negociación incompatible (Expediente 0118-2011-9-1826-JR-PE-01); y de la Resolución 5, de fecha 20 de enero de 2016 (f. 73), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara nula en parte la sentencia del juzgado, en el extremo que declaró fundado el sobreseimiento por el delito de colusión y negociación incompatible (solo por el “hecho 2”), ordenando que se remita la causa al juzgado llamado por ley a efectos de que sustancie un nuevo juicio oral por ese hecho; y confirma la sentencia en lo demás que contiene. Denuncia la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, de igualdad ante la ley, a la cosa juzgada, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a probar, conexos con libertad individual, así como de los principios acusatorio y de legalidad.
5. En cuanto a la indebida motivación, en la demanda se limita a señalar que han efectuado una valoración de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público de forma agraviante para el favorecido. Además, señala que han concluido responsabilidades delictivas del favorecido solo por sus labores como exgerente de Promoción y Desarrollo del Parque de Las Leyendas. Asevera que dada la contraprestación de bienes de exhibición y otros como materiales publicitarios por un periodo de corta duración, resulta materialmente imposible verificar en la actualidad su existencia, porque no se extiende a un tiempo indeterminado, por su propia naturaleza, finalidad y uso; hechos que fueron expuestos en el proceso, pero no fueron valorados por los jueces.
6. Refiere que el favorecido ha sido condenado por meras conjeturas e indicios que no han sido probados en el proceso, pues en su desarrollo se ha decretado sobreseimiento por otros delitos, que no han sido tomados en cuenta, por lo que se ha vulnerado el principio acusatorio. Así, aduce que en la imputación hecha al favorecido de no haber recibido paneles publicitarios fue objeto de sobreseimiento, pues el requerimiento fiscal mixto acusatorio señala que no existe responsabilidad penal, pese a lo cual las resoluciones cuestionadas acusaron y sentenciaron al favorecido por el hecho.
7. Se advierte que la recurrente impugna temas que le corresponde analizar y decidir a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia y la irresponsabilidad penal; cuestiones que, como es obvio, no corresponde dilucidar en sede constitucional, por ser competencias exclusivas y excluyentes del juez penal.
8. Cabe reiterar que la sede constitucional no es una suprainstancia de los procesos penales, y mucho menos en ella se puede debatir la responsabilidad penal de un imputado a partir de un reexamen o valoración de pruebas, ya que ello es incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus.
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA