SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lizbeth Eizaguirre Frisancho abogada de don Eugenio Maquera Flores contra la resolución de fojas 639, de fecha 21 de octubre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos, el contenido del recurso de
agravio constitucional no alude a un asunto que requiera una tutela de especial
urgencia, al haberse producido la sustracción de la materia, pues se cuestiona
una resolución judicial cuyo efecto negativo en el derecho a la libertad
personal ha cesado. En efecto, la recurrente solicita que se declaren: (i) nula
la sentencia de vista 54-2013, Resolución 37-2013, de fecha 4 de junio de 2013
(f. 10) mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San
Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, declaró improcedente la
excepción de prescripción; confirmó la sentencia, Resolución 24-2013, de fecha
4 de febrero de 2013, en el extremo que condenó a don Eugenio Maquera Flores como autor del delito contra la fe pública;
y la reformó en cuanto lo condenó como autor del delito de falsificación de
documento en general y en su forma de falsedad ideológica propia a cinco años
de pena privativa de la libertad y lo condenó como autor del delito de
falsificación de documento en general y en su forma de falsedad genérica a
cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el
período de prueba de dos años (Expediente 01718-2010-96-2111-JR-PE-01); y (ii) nulo
el Auto de Calificación de Casación de fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 30), mediante
el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto
contra la cuestionada sentencia de vista (Casación 306-2013).
5.
Sobre el particular, esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que el juez de primera instancia del presente proceso
señala que desde la fecha de la cuestionada sentencia de vista a la fecha en
que dictó su sentencia (6 de setiembre de 2019) han transcurrido seis años (f.
589). Asimismo, la recurrente en el recurso de agravio constitucional indica
que el favorecido ya ha cumplido con la totalidad de la condena que le fue
impuesta (f. 661). Es decir, la pena ya ha sido
cumplida. Por ello, esta Sala considera que en el caso de autos
no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por
haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la
demanda (15 de julio de 2014).
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA