Pleno. Sentencia
989/2020
EXP. N.° 04796-2019-PHC/TC
AREQUIPA
LUIS ALDO GUEVARA UCHUYA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la
participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional
interpuesto por don
Jesús Martín de la Cruz
Anchante,
abogado de don Luis Aldo Guevara Uchuya, contra la resolución
de fojas 286, de fecha 5 de noviembre
de 2019, expedida por
la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2019, don Luis Aldo Guevara Uchuya interpone demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirige
contra la jueza del Juzgado Unipersonal de Ica,
doña Mercedes Pareja Centeno, y contra los
jueces superiores integrantes
de la Primera Sala de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Ica, señores Albújar de la Roca, Magallanes Sebastián y Salazar Peñaloza. Solicita que se
declare nula
la sentencia,
Resolución 9, de fecha 9 de
mayo de 2017 (f. 128), que condenó al favorecido como autor del delito
de peculado doloso por apropiación
y le impuso cuatro años de pena
privativa de la libertad suspendida; y la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 31 de enero de
2018 (f. 174), que confirmó la sentencia precitada (Expediente 421-2013-68-1401-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, de
defensa y a
la debida motivación de las resoluciones
judiciales, así como de
los
principios de
legalidad y a
la presunción de inocencia.
El favorecido manifiesta
que se desempeñó como alcalde
del Distrito de Ocucaje
– Ica, al haber sido elegido para ocupar dicho cargo
para el periodo
2007-2010.
Sostiene
que, en sesión del Concejo Municipal, mediante Acuerdo de Concejo Municipal de fecha
23 de diciembre de 2010,
los imputados en calidad de
alcalde y regidores
acordaron cederse en
donación para sí y para otros, los lotes de terreno del Cementerio General del distrito de Ocucaje, con la finalidad de compensar sus sueldos y dietas, las cuales habían sido objeto de rebajas los últimos meses de su periodo (percibieron sumas menores a sus necesidades), y que para tal efecto expidieron la Resolución de Alcaldía 204-2010-MDM/A, de fecha 29 de diciembre de 2010,
la misma que fue declarada nula por el nuevo alcalde distrital, señor
Pablo Eusebio Avilés
Vicente, mediante Resolución
de Alcaldía 008-
2011-MDO, de fecha 5 de enero de 2011.
Refiere
que
el Juzgado Unipersonal de Ica, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 9 de mayo de 2017 (f. 128), lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación y le impuso
cuatro años de
pena privativa de la libertad suspendida, sentencia que fue
confirmada mediante sentencia de vista, Resolución
20, de fecha 31 de enero de 2018
(f. 174).
En apoyo del recurso
se aduce que la sentencia de vista
no ha acreditado: (i) de forma fehaciente que los lotes de terreno del Cementerio General del distrito de Ocucaje
– Ica, sean de propiedad del Estado Peruano; (ii) el perjuicio económico que
se hubiera ocasionado,
al no existir pericia
contable; (iii)
que los caudales hayan sido confiados en razón del cargo que desempeñaba al interior de la administración pública,
para percibirlos, custodiarlos, o administrarlos por parte
de los sentenciados; (iv) que los caudales fueron apartados de la esfera
de la administración
pública y que estos incrementaron
el patrimonio de los funcionarios o de
terceros y menos
que exista negativa de devolver
dicho bien a los
dominios del Estado;
y, (v) que
exista actos de dominio patrimonial por parte
de los sentenciados de
los caudales, esto es, que se
haya ejercido sobre la cosa, actos de dominio incompatibles con el titulo que
justifica la posesión.
Alega que
los hechos no han sido acreditados
con el material probatorio sometido
a contradicción en el plenario oral, al no haberse ejecutado y/o materializado el acto resolutivo administrativo a que se hace
referencia, no se
acreditó
que los lotes de terreno del
Cementerio General del distrito de Ocucaje sean de propiedad del Estado peruano, ni menos el
perjuicio económico, y que al no existir pericia contable que
permita establecer la comisión del ilícito investigado, el delito de peculado no
concurre, por lo que se
debió archivar la
causa; no obstante, ante la
carencia
de material probatorio, se ha impuesto una condena.
Agrega que
la cuestionada sentencia se limita a darle validez a las versiones subjetivas de los
testigos, cuyas aseveraciones
no están
respaldadas con pruebas idóneas
que lo corroboren.
Refiere que si bien mediante el Acuerdo de Concejo Municipal 69-2010-MDO, de
fecha 23 de
diciembre de 2010, se
acordó ceder para sí mismo y terceras personas en donación lotes de
terreno del Cementerio General del Distrito de Ocucaje, no obstante, el a quo ni el Ministerio Público han acreditado con prueba objetiva que
el
recurrente
y sus
coprocesados hayan mantenido en posesión los lotes de terreno, antes y después de la emisión del citado acuerdo, lo que se corrobora con la declaración de don Pedro Antonio Solís Arcos, el mismo que
manifiesta que tiene conocimiento que los lotes que son
materia de este proceso han
sido vendidos por el actual alcalde, y sobre
los terrenos que han sido cedidos, estos no están construidos. Agrega que
en la actualidad dichos
lotes se encuentran bajo disposición de la Municipalidad Distrital de Ocucaje.
Asimismo, refiere que los terrenos donde se ubica el
cementerio no tienen titulo de propiedad, pues se encuentran ubicados en terrenos de propiedad de la
Cooperativa
San
Isidro
Sostiene
que
las
cuestionadas resoluciones no precisan ni individualizan el documento mediante
el
cual se confió a los encausados
los caudales del Estado
y en qué consistió el comportamiento de cada uno
de los procesados, pues la simple enunciación efectuada por la magistrada de los supuestos del
hecho contenidos en la norma penal no pueden ser
asumidos como fundamento fáctico valido, teniendo en cuenta que se trata de un
delito de deber, en el que las
conductas están vinculadas al cargo
que se desempeña y
la función confiada.
El Primer Juzgado de Investigación
de Hunter,
a
través de
la
Resolución 1-2019 (f. 70), admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Mediante Resolución 7, de
fecha 30 de
mayo de 2019 (f. 227), el juzgado declara improcedente la demanda, por considerar que de autos se verifica que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado, y tampoco se advierte que
la resolución recurrida
haya
sido emitida
contrariando la
Constitución, pues se
cuestiona
la valoración de medios probatorios que ya han sido materia de debate tanto en primera como en segunda instancia
en
la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersona a la
instancia (f. 252).
La Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa confirma
la apelada (f. 286),
por estimar que las alegaciones de la favorecida
están dirigidas a cuestionar el razonamiento expresado
por los jueces demandados en sus respectivas sentencias, la indebida valoración de medios probatorios, la responsabilidad penal don
Luis Aldo Guevara Uchuya
y el juicio
de subsunción jurídica del tipo
penal con los hechos que se le atribuyen. Sin embargo, debe tenerse presente que
la justicia constitucional no es una suprainstancia capaz de
revisar el contenido
de los fallos judiciales de
la justicia ordinaria, pues
únicamente será posible la viabilidad del proceso de habeas corpus cuando se advierta ausencia de motivación de las resoluciones judiciales,
1o que no se alegó en el presente caso.
FUNDAMENTOS Petitorio
1. El objeto de la demanda es
que se declare
nula la sentencia,
Resolución 9, de fecha
9 de mayo de 2017 (f. 128), que condenó a don Luis Aldo Guevara Uchuya como autor del delito de
peculado doloso por apropiación y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida;
y la nulidad de
la sentencia
de vista, Resolución
20, de fecha 31 de enero de 2018 (f. 174), que confirmó
la sentencia precitada (Expediente 421-2013-68-1401-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso,
de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad y a
la presunción de
inocencia.
Sin
embargo, de la exposición de los fundamentos para
sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de estos se concentra
y se vincula directamente con la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
por lo que el análisis constitucional se desarrollará en
ese
sentido.
Análisis del
caso
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante
el
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos
conexos a ella
puede
reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por
el habeas corpus.
4. En el caso de autos,
en un extremo, se cuestiona que los jueces
demandados no han acreditado los hechos imputados con el material
probatorio sometido a contradicción en el plenario oral, al no haberse ejecutado y/o materializado
el acto
resolutivo administrativo que se hace
referencia. Del mismo modo que no se ha acreditado que los lotes de terreno del Cementerio General del
distrito de Ocucaje sean de propiedad del Estado peruano, ni menos
el perjuicio económico, al no existir pericia contable que permita establecer la comisión del ilícito investigado, pues se alega
que el
delito de peculado
no concurre, y por ende se debió archivar la causa, no obstante lo cual, ante la carencia de material probatorio, se ha impuesto una condena. Se afirma
también que la cuestionada
sentencia se limita a darle
validez a las
versiones subjetivas de
los testigos, cuyas aseveraciones no están respaldadas
con pruebas idóneas
que lo corroboren, entre otros argumentos expuestos en los antecedentes de
la presenten sentencia.
5. Al respecto, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia
que no es instancia en la
que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a calificar los hechos, valorar pruebas penales y determinar su suficiencia, ni la
determinación de
la pena impuesta, ya que dichos asuntos
no están referidos en forma
directa al
contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, toda vez
que son aspectos propios de la jurisdicción
ordinaria, que no compete analizar
a la judicatura constitucional.
6. En consecuencia, en este extremo de la demanda es de aplicación el
artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal
Constitucional.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances
7. Este Tribunal
ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Expediente
01480-2006-PA/TC), que
“el
derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa
que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar
una determinada
decisión. Esas razones, [...] deben
provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente
y aplicable al caso, sino de
los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo
ya decididas por los jueces ordinarios”.
8. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en
que
“(...) el análisis de si
en una determinada resolución
judicial se ha violado o no el derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales
debe realizarse a partir
de
los
propios
fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás
piezas procesales
o medios probatorios del proceso en
cuestión solo pueden ser
evaluados para contrastar
las razones
expuestas, mas no pueden ser
objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no
le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar
si ésta es el resultado de
un juicio racional y objetivo, donde
el
juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer
ni en
arbitrariedad
en la interpretación y
aplicación del
derecho,
ni en subjetividades o inconsistencias en
la valoración de los hechos”.
Análisis de las
resoluciones judiciales
cuestionadas
9. El recurrente alega que las cuestionadas resoluciones no precisan
ni individualizan el
documento mediante el
cual se confió
a los encausados los caudales del Estado y en qué consistió el comportamiento de cada uno
de los procesados.
10. De acuerdo con la sentencia, Resolución
9, de fecha 9 de mayo de
2017 (f. 128), se advierte en el punto 4.4 y de los considerandos o
razonamiento la
condición de funcionario público del favorecido como alcalde de la Municipalidad
Distrital de Ocucaje, máxima autoridad administrativa de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6 de
la Ley Orgánica de
Municipalidades, el cual
conjuntamente con sus coimputados, regidores de
su gestión municipal, tuvieron la facultad de disposición sobre
los lotes de terreno mediante los cuales concretaron
la
donación,
bienes inmuebles sobre los cuales tenían el deber de garantes (protección y conservación y vigilancia debida sobre los
mismos). No obstante,
en
su condición de alcalde, de
forma conjunta con los regidores, mediante
sesión extraordinaria, de fecha
23 de diciembre de 2010, adoptaron el Acuerdo del Concejo Municipal 069-2010-MDO, a través del cual convinieron por unanimidad donar para sí
mismos y terceras personas lotes de
terreno del Cementerio General del distrito de Ocucaje, el mismo que se ejecutó con la Resolución de Alcaldía 204-2010-MDO/A, de fecha 29 de
diciembre de
2010, expedida por el ahora favorecido,
don Luis Aldo Guevara Uchuya.
11. Con relación a lo resuelto en la sentencia confirmatoria, Resolución
20, de fecha 31
de
enero de 2018 (f.
174), en el
considerando sobre el “análisis concreto por el Colegiado Superior” se tiene que en esta
se expusieron los mismos elementos de hecho y se
consideró la misma documentación probatoria que valoró el juzgado de primera
instancia a fin de confirmar lo resuelto por este último; vale decir se
precisó el documento
mediante el cual se confió a los encausados,
entre ellos al favorecido, los lotes de terreno del Cementerio General
del
distrito de Ocucaje, así como el comportamiento del beneficiario y de
sus coprocesados.
12. Por lo expuesto, este Tribunal considera que no se ha acreditado la vulneración del derecho a
la motivación de las resoluciones
judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, de don
Luis Aldo Guevara
Uchuya,
con la emisión de la Resolución
9, de fecha 9 de
mayo de 2017 (f. 128) y de la sentencia
confirmatoria, Resolución 20, de fecha 31 de enero de 2018 (f. 174), a través de las
cuales se condena al favorecido a
cuatro años de
pena privativa de la libertad
suspendida como autor del delito
de peculado doloso.
Por estos fundamentos,
el
Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a lo expuesto en
los fundamentos 3 a 6,
supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la
debida motivación
de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA