Pleno. Sentencia 989/2020

 

 

EXP. N.° 04796-2019-PHC/TC

AREQUIPA

LUIS ALDO GUEVARA UCHUYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos ñez Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Martín de la Cruz Anchante, abogado de don Luis Aldo Guevara Uchuya, contra la resolución de fojas 286, de fecha 5 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2019, don Luis Aldo Guevara Uchuya interpone demanda de habeas corpus (f. 2) y la dirige contra la jueza del Juzgado Unipersonal de Ica, doña Mercedes Pareja Centeno, y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Albújar de la Roca, Magallanes Sebastián y Salazar Peñaloza. Solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 9, de fecha 9 de mayo de 2017 (f. 128), que conde al favorecido como autor del delito de peculado doloso por apropiación y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida; y la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 31 de enero de

2018 (f. 174), que confir la sentencia precitada (Expediente 421-2013-68-1401-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a como de los principios de legalidad y a la presunción de inocencia.

 

El favorecido manifiesta que se desempeñó como alcalde del Distrito de Ocucaje Ica, al haber sido elegido para ocupar dicho cargo para el periodo 2007-2010.

 

Sostiene que, en sesión del Concejo Municipal, mediante Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 23 de diciembre de 2010, los imputados en calidad de alcalde y regidores acordaron cederse en donación para sí y para otros, los lotes de terreno del Cementerio General del distrito de Ocucaje, con la finalidad de compensar sus sueldos y dietas, las cuales habían sido objeto de rebajas los últimos meses de su periodo (percibieron sumas menores a sus necesidades), y que para tal efecto expidieron la Resolución de Alcaldía 204-2010-MDM/A, de fecha 29 de diciembre de 2010, la misma que fue declarada nula por el nuevo alcalde distrital, señor Pablo Eusebio Avilés Vicente, mediante Resolución de Alcaldía 008-

2011-MDO,  de fecha 5 de enero de 2011.

 

Refiere que el Juzgado Unipersonal de Ica, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 9 de mayo de 2017 (f. 128), lo conde como autor del delito de peculado doloso por apropiación y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, sentencia que fue confirmada mediante sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 31 de enero de 2018 (f. 174).

 

En apoyo del recurso se aduce que la sentencia de vista no ha acreditado: (i) de forma fehaciente que los lotes de terreno del Cementerio General del distrito de Ocucaje Ica, sean de propiedad del Estado Peruano; (ii) el perjuicio económico que se hubiera ocasionado, al no existir pericia contable; (iii) que los caudales hayan sido confiados en razón del cargo que desempeñaba al interior de la administración pública, para percibirlos, custodiarlos, o administrarlos por parte de los sentenciados; (iv) que los caudales fueron apartados de la esfera de la administración pública y que estos incrementaron el patrimonio de los funcionarios o de terceros y menos que exista negativa de devolver dicho bien a los  dominios  del  Estado;  y,  (v) que  exista  actos  de dominio patrimonial por parte de los sentenciados de los caudales, esto es, que se haya ejercido sobre la cosa, actos de dominio incompatibles con el titulo que justifica la posesión.

 

Alega que  los  hechos  no  han  sido  acreditados  con  el  material probatorio sometido a contradicción en el plenario oral, al no haberse ejecutado y/o materializado el acto resolutivo administrativo a que se hace referencia, no se acreditó que los lotes de terreno del Cementerio General del distrito de Ocucaje sean de propiedad del Estado peruano, ni menos el perjuicio económico, y que al no existir pericia contable que permita establecer la comisión del ilícito investigado, el delito de peculado no concurre, por lo que se debió archivar la causa; no obstante, ante la carencia de material probatorio, se ha impuesto una condena. Agrega que la cuestionada sentencia se limita a darle validez a las versiones subjetivas de los testigos, cuyas aseveraciones no están respaldadas con pruebas idóneas que lo corroboren.

 

Refiere que si bien mediante el Acuerdo de Concejo Municipal 69-2010-MDO, de fecha 23 de diciembre de 2010, se acordó ceder para sí mismo y terceras personas en donación lotes de terreno del Cementerio General del Distrito de Ocucaje, no obstante, el a quo ni el Ministerio Público han acreditado con prueba objetiva que el recurrente y sus coprocesados hayan mantenido en posesión los lotes de terreno, antes y después de la emisión del citado acuerdo, lo que se corrobora con la declaración de don Pedro Antonio Solís Arcos, el mismo que manifiesta que tiene conocimiento que los lotes que son materia de este proceso han sido vendidos por el actual alcalde, y sobre los terrenos que han sido cedidos, estos no están construidos. Agrega que en la actualidad dichos lotes se encuentran bajo disposición de la Municipalidad Distrital de Ocucaje.

 

Asimismo, refiere que los terrenos donde se ubica el cementerio no tienen titulo de propiedad, pues se encuentran ubicados en terrenos de propiedad de la Cooperativa San Isidro Sostiene   que   las   cuestionadas   resoluciones   no   precisan ni individualizan el documento mediante el cual se confió a los encausados los caudales del Estado y en qué consistió el comportamiento de cada uno de los procesados, pues la simple enunciación efectuada por la magistrada de los supuestos del hecho contenidos en la norma penal no pueden ser asumidos como fundamento fáctico valido, teniendo en cuenta que se trata de un delito de deber, en el que las conductas están vinculadas al cargo que se desempeña y la función confiada.

 

El  Primer  Juzgado  de  Investigación  de  Hunter,  a  través  de  la Resolución 1-2019 (f. 70), admite a tmite la demanda de habeas corpus.

 

Mediante Resolución 7, de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 227), el juzgado declara improcedente la demanda, por considerar que de autos se verifica que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y tampoco se advierte que la resolución recurrida haya sido emitida contrariando la Constitución, pues se cuestiona la valoración de medios probatorios que ya han sido materia de debate tanto en primera como en segunda instancia en la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia (f. 252).

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada (f. 286), por estimar que las alegaciones de la favorecida están dirigidas a cuestionar el razonamiento expresado por los jueces demandados en sus respectivas sentencias, la indebida valoración de medios probatorios, la responsabilidad penal don Luis Aldo Guevara Uchuya y el juicio de subsunción jurídica del tipo penal con los hechos que se le atribuyen. Sin embargo, debe tenerse presente que la justicia constitucional no es una suprainstancia capaz de revisar el contenido de los fallos judiciales de la justicia ordinaria, pues únicamente se posible la viabilidad del proceso de habeas corpus cuando se advierta ausencia de motivación de las resoluciones judiciales, 1o que no se alegó en el presente caso.

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.      El  objeto  de  la  demanda  es  que  se  declare  nula  la  sentencia, Resolución 9, de fecha 9 de mayo de 2017 (f. 128), que conde a don Luis Aldo Guevara Uchuya como autor del delito de peculado doloso por apropiación y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida; y la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 31 de enero de 2018 (f. 174), que confirmó la sentencia precitada (Expediente 421-2013-68-1401-JR-PE-01).

 

2.      Se alega la vulneración  de los  derechos  al  debido  proceso,  de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, acomo de los principios de legalidad y a la presunción de inocencia. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de estos se concentra y se vincula directamente con la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el análisis constitucional se desarrollaen ese sentido.

 

Análisis del caso

 

3.      La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.      En el caso de autos, en un extremo, se cuestiona que los jueces demandados no han acreditado los hechos imputados con el material probatorio sometido a contradicción en el plenario oral, al no haberse    ejecutado y/o materializado el acto resolutivo administrativo que se hace referencia. Del mismo modo que no se ha acreditado que los lotes de terreno del Cementerio General del distrito de Ocucaje sean de propiedad del Estado peruano, ni menos el perjuicio económico, al no existir pericia contable que permita establecer la comisión del ilícito investigado, pues se alega que el delito de peculado no concurre, y por ende se debió archivar la causa, no obstante lo cual, ante la carencia de material probatorio, se ha impuesto una condena. Se afirma también que la cuestionada sentencia se limita a darle validez a las versiones subjetivas de los testigos, cuyas aseveraciones no están respaldadas con pruebas idóneas que lo corroboren, entre otros argumentos expuestos en los antecedentes de la presenten sentencia.

 

5.      Al respecto, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a calificar los hechos, valorar pruebas penales y determinar su suficiencia, ni la determinación de la pena impuesta, ya que dichos asuntos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete analizar a la judicatura constitucional.

 

6.      En consecuencia, en este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances

 

7.      Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Expediente 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

8.      En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones  judiciales  debe  realizarse a  partir  de  los  propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el rito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

Análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas

 

9.      El recurrente alega que las cuestionadas resoluciones no precisan ni individualizan el documento mediante el cual se confió a los encausados los caudales del Estado y en qué consistió el comportamiento de cada uno de los procesados.

 

10.    De acuerdo con la sentencia, Resolución 9, de fecha 9 de mayo de 2017 (f. 128), se advierte en el punto 4.4 y de los considerandos o razonamiento la condición de funcionario público del favorecido como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocucaje, máxima autoridad administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual conjuntamente con sus coimputados, regidores de su gestión municipal, tuvieron la facultad de disposición sobre los lotes de terreno  mediante  los  cuales  concretaron  la  donación,  bienes inmuebles sobre los cuales tenían el deber de garantes (protección y conservación y vigilancia debida sobre los mismos). No obstante, en su condición de alcalde, de forma conjunta con los regidores, mediante sesión extraordinaria, de fecha 23 de diciembre de 2010, adoptaron el Acuerdo del Concejo Municipal 069-2010-MDO, a través del cual convinieron por unanimidad donar para mismos y terceras personas lotes de terreno del Cementerio General del distrito de Ocucaje, el mismo que se ejecutó con la Resolución de Alcaldía 204-2010-MDO/A, de fecha 29 de diciembre de 2010, expedida por el ahora favorecido, don Luis Aldo Guevara Uchuya.

 

11.    Con relación a lo resuelto en la sentencia confirmatoria, Resolución 20, de fecha 31 de enero de 2018 (f. 174), en el considerando sobre el “análisis concreto por el Colegiado Superior” se tiene que en esta se expusieron los mismos elementos de hecho y se considela misma documentación probatoria que valoró el juzgado de primera instancia a fin de confirmar lo resuelto por este último; vale decir se precisó el documento mediante el cual se confió a los encausados, entre ellos al favorecido, los lotes de terreno del Cementerio General del distrito de Ocucaje, así como el comportamiento del beneficiario y de sus coprocesados.

 

12.    Por lo expuesto, este Tribunal considera que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, de don Luis Aldo Guevara Uchuya, con la emisión de la Resolución 9, de fecha 9 de mayo de 2017 (f. 128) y de la sentencia confirmatoria, Resolución 20, de fecha 31 de enero de 2018 (f. 174), a través de las cuales se condena al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida como autor del delito de peculado doloso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6, supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA