SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Pesqueras Liguria SAC contra la resolución de fojas 816, de fecha 2 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente proceso, la persona jurídica recurrente solicita se ordene a las personas naturales demandadas que desocupen las zonas de dominio restringido ubicadas en la zona de playas del distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar, departamento de Tumbes; y, asimismo, se ordene la demolición de los cercos y edificaciones que han construido los demandados. Alega la afectación al derecho constitucional difuso, al uso de los bienes de dominio público.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional evidencia que la ahora recurrente, con anterioridad a la interposición de la presente demanda de amparo, acudió a la vía procesal ordinaria, mediante una demanda sobre declaración de áreas intangibles de playa reservada para uso público, en contra de los mismos demandados, solicitando la desocupación, remoción y demolición de las construcciones hechas por los demandados en la misma zona que es objeto del presente proceso. Esto ante el Juzgado Mixto de Contralmirante Villar de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, bajo el Expediente 00142-2007-0-2603-JM-CI-01, en el cual se ha emitido sentencia de primera instancia el 25 de enero de 2019, declarándose fundada la pretensión de declaración de playas protegidas, ordenándose a los demandados la demolición de sus construcciones.

 

6.             En ese sentido, queda claro que, para el objeto que la recurrente buscaba tutelar ‒la protección de las áreas intangibles‒ previamente optó por acudir a una vía procesal alterna.

 

7.             Por tanto, no corresponde que se emita pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de la recurrente, al encontrarse incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA