SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Reyes Chang por derecho propio y en representación de EIRL Servicios Educativos Santo Domingo de Guzmán de Huacho y la Institución Educativa Privada Santo Domingo de Guzmán contra la resolución de fojas 1038, de fecha 4 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.               En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)                Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)               La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)                La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)               Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.               En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.               Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.               En la presente causa, la recurrente, por derecho propio y en representación de la empresa Servicios Educativos Santo Domingo de Guzmán Huacho EIRL, interpone demanda de amparo contra el fiscal adjunto del Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial de Huaura, así como contra doña Dora España Reyes Chang y don Bernardo Ego Gómez Solórzano, y solicita i) se inaplique la disposición fiscal que ordenó soldar la puerta principal de ingreso a la Institución Educativa Privada Santo Domingo de Guzmán de Huacho; y ii) se establezca que la ministración de la posesión provisional otorgada mediante Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 2019 (f. 921), por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se mantenga y respete hasta que no exista pronunciamiento jurisdiccional consentido y ejecutoriado que desconozca su derecho de posesión pública, pacífica, legítima y legal (sic), que ejerce sobre el inmueble ubicado en la calle Adán Acevedo 226, distrito de Huacho, provincia de Huaura desde el año 2012.

 

5.               En líneas generales, la actora alega que, con fecha 31 de diciembre del 2018, a horas 16:00 p. m., fue víctima de despojo de la posesión del inmueble ubicado en la calle Adán Acevedo 226, distrito de Huacho,  provincia de Huaura, lugar en el cual funciona el colegio Santo Domingo de Guzmán, despojo efectuado por su hermana doña Dora España Reyes Chang y un grupo de personas, contando con la participación de su hermano don Manuel Alfredo Reyes Chang, y el esposo de su hermana doña Imelda Reyes Chang, quienes habrían ingresado al inmueble procediendo con el descerraje de la chapa del colegio por la calle Adán Acevedo. Recuerda que en presencia del fiscal Héctor Purizaga Otoya se llevó a cabo las diligencias dentro del recinto, observándose material de construcción, y una tranca con palos. Sostiene que, ante la manifestación de su hermana, que se autocalificó como propietaria del inmueble, el fiscal demandado dispuso que la puerta de ingreso sea soldada, prohibiendo el ingreso de persona alguna al recinto. Por lo que considera que se habrían vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la inviolabilidad de domicilio, al trabajo, la libertad de empresa, la educación y a la imagen (sic).

 

6.               Este Tribunal Constitucional observa que la controversia gira alrededor de una presunta afectación de sus derechos al debido proceso y de posesión, pues, según se afirma en la demanda, si bien el inmueble (terreno) pertenecería a su hermana doña Dora España Reyes Chang, en cambio, la recurrente sería propietaria de la edificación, pues habría sido ella la que habría sufragado los gastos de la construcción del recinto educativo, siendo la única promotora del colegio, por lo que le correspondería que se restituya su derecho a la posesión.

 

7.               Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda no ha superado la condición de la acción establecida en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, ya que la controversia puede ser resuelto idóneamente en otra vía, sin que exista una afectación de especial urgencia que le exima de ello. En efecto, el presente caso puede ser resuelto en la vía civil (u otra ordinaria), en la que podría discutirse, a través de una minuciosa sustentación probatoria, los derechos e intereses patrimoniales que corresponden a las partes, sin que ello implique la generación de un daño manifiestamente grave y urgente.

 

8.               En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

                               Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero discrepo en parte en cuanto a la fundamentación esgrimida al respecto. En el presente caso la recurrente solicita que: (i) se declare inaplicable la disposición fiscal que dispuso soldar la puerta de ingreso a la Institución Educativa Privada “Santo Domingo de Guzmán” de Huacho; y (ii) se ordene la ministración de la posesión a su favor. Es así que, de lo anterior se desprende que el petitorio de la demandante no corresponde resolverse en sede constitucional, y debe por tanto rechazarse conforme a la causal b) del precedente 00987-2014-PA/TC.

 

S.

                                                                                                                                                        

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA