SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Mercedes Reyes Chang por derecho propio y
en representación de EIRL Servicios Educativos Santo Domingo de Guzmán de
Huacho y la Institución Educativa Privada Santo Domingo de Guzmán contra la
resolución de fojas 1038, de fecha 4 de octubre de 2019, expedida por la Sala
Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura
que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En la presente causa, la recurrente, por derecho
propio y en representación de la empresa Servicios Educativos Santo Domingo de
Guzmán Huacho EIRL, interpone demanda de amparo contra el fiscal adjunto del
Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial de Huaura, así como contra doña Dora España Reyes Chang y don
Bernardo Ego Gómez Solórzano, y solicita i) se inaplique
la disposición fiscal que ordenó soldar la puerta principal de ingreso a la
Institución Educativa Privada Santo Domingo de Guzmán de Huacho; y ii) se establezca que la ministración de la posesión
provisional otorgada mediante Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 2019 (f.
921), por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se mantenga y respete hasta que no exista
pronunciamiento jurisdiccional consentido y ejecutoriado que desconozca su
derecho de posesión pública, pacífica, legítima y legal (sic), que ejerce sobre
el inmueble ubicado en la calle Adán Acevedo 226, distrito de Huacho, provincia
de Huaura desde el año 2012.
5.
En líneas generales, la actora alega que, con fecha
31 de diciembre del 2018, a horas 16:00 p. m., fue víctima de despojo de la
posesión del inmueble ubicado en la calle Adán Acevedo 226, distrito de
Huacho, provincia de Huaura,
lugar en el cual funciona el colegio Santo Domingo de Guzmán, despojo efectuado
por su hermana doña Dora España Reyes Chang y un grupo de personas, contando
con la participación de su hermano don Manuel Alfredo Reyes Chang, y el esposo
de su hermana doña Imelda Reyes Chang, quienes habrían ingresado al inmueble
procediendo con el descerraje de la chapa del colegio por la calle Adán
Acevedo. Recuerda que en presencia del fiscal Héctor Purizaga
Otoya se llevó a cabo las diligencias dentro del
recinto, observándose material de construcción, y una tranca con palos.
Sostiene que, ante la manifestación de su hermana, que se autocalificó como
propietaria del inmueble, el fiscal demandado dispuso que la puerta de ingreso
sea soldada, prohibiendo el ingreso de persona alguna al recinto. Por lo que
considera que se habrían vulnerado sus derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, la inviolabilidad de domicilio, al trabajo, la
libertad de empresa, la educación y a la imagen (sic).
6.
Este Tribunal Constitucional observa que la
controversia gira alrededor de una presunta afectación de sus derechos al
debido proceso y de posesión, pues, según se afirma en la demanda, si bien el
inmueble (terreno) pertenecería a su hermana doña Dora España Reyes Chang, en
cambio, la recurrente sería propietaria de la edificación, pues habría sido
ella la que habría sufragado los gastos de la construcción del recinto
educativo, siendo la única promotora del colegio, por lo que le correspondería
que se restituya su derecho a la posesión.
7.
Así las cosas, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que la demanda no ha superado la condición de la
acción establecida en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal
Constitucional, ya que la controversia puede ser resuelto idóneamente en otra
vía, sin que exista una afectación de especial urgencia que le exima de ello.
En efecto, el presente caso puede ser resuelto en la vía civil (u otra
ordinaria), en la que podría discutirse, a través de una minuciosa sustentación
probatoria, los derechos e intereses patrimoniales que corresponden a las
partes, sin que ello implique la generación de un daño manifiestamente grave y
urgente.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista
en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero
discrepo en parte en cuanto a la fundamentación esgrimida al respecto. En el
presente caso la recurrente solicita que: (i) se declare inaplicable la
disposición fiscal que dispuso soldar la puerta de ingreso a la Institución
Educativa Privada “Santo Domingo de Guzmán” de Huacho; y (ii)
se ordene la ministración de la posesión a su favor. Es así que, de lo anterior
se desprende que el petitorio de la demandante no corresponde resolverse en
sede constitucional, y debe por tanto rechazarse conforme a la causal b) del
precedente 00987-2014-PA/TC.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA