SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Antonio Pretto Monroy y otro contra la resolución de fojas 89, de fecha 16 de octubre de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2016, la parte recurrente interpone demanda de habeas data contra el director general del Instituto de Educación Superior Pedagógico Público de Piura. Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se ordene a la emplazada que le entregue copias certificadas de los grados y títulos académicos de don Santos Javier Castillo Romero, siendo los siguientes: 1) grado de Magister en Sagrada Teología otorgado por la Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima; 2) título de Licenciado en Filosofía otorgado por la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma – Italia; 3) título de Licenciado en Educación otorgado por la Universidad de Piura; 4) grado de Doctor en Filosofía homologado por la Pontificia Universidad Católica del Perú; 5) grado de Doctor en Teología Práctica otorgado por la Universidad Pontificia de Salamanca – España; y 6) grado de Magíster en Educación con mención en Innovación Educativa, Cultural Institucional y Currículo otorgado por la Universidad Marcelino Champagnat de Lima en convenio con la Universidad Complutense de Madrid – España.
El director general del Instituto de Educación Superior Pedagógico Público de Piura contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, aduciendo que no se ha vulnerado el derecho de acceso a información pública de los demandantes, debido a que los documentos que requieren no están referidos a la información producida por la entidad pública, tampoco procesada o poseída por ella, sino que corresponden a información contenida en un libro publicado por una persona natural. Agrega que no existe una obligación legal por la cual se tenga que entregar a cualquier ciudadano todos los grados y títulos que se hacen referencia en una reseña bibliográfica.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 3 de marzo de 2107, declaró infundada la demanda por considerar que los documentos solicitados sobre los diversos grados y títulos que ostenta don Santos Javier Castillo Romero –quien ejerce funciones de director general del Instituto de Educación Superior Pedagógico Público de Piura–, y que aparecen consignadas en la publicación de un libro de su autoría, no corresponden a información pública sobre la que pueda tener dominio el Instituto de Educación Superior Pedagógico Público de Piura, sino la entidad que evaluó los méritos académicos de don Santos Javier Castillo Romero así como la que designó en el cargo de director de dicha institución.
La Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por
similares fundamentos a los expuestos en primera instancia o grado.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1.
De acuerdo
con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no
lo conteste dentro del plazo establecido, lo cual ha sido cumplido por el
demandante conforme se aprecia de autos (f. 3).
Delimitación del petitorio
2.
El actor solicita que se ordene al director general del Instituto de Educación Superior Pedagógico
Público de Piura que se le entregue copias certificadas de
los grados y títulos académicos de don Santos Javier Castillo Romero, siendo
los siguientes: 1) grado de Magister en Sagrada Teología otorgado por la
Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima; 2) título de Licenciado en
Filosofía otorgado por la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma – Italia;
3) título de Licenciado en Educación otorgado por la Universidad de Piura; 4)
grado de Doctor en Filosofía homologado por la Pontificia Universidad Católica
del Perú; 5) grado de Doctor en Teología Práctica otorgado por la Universidad
Pontificia de Salamanca – España; y 6) grado de Magíster en Educación con
mención en Innovación Educativa, Cultural Institucional y Currículo otorgado
por la Universidad Marcelino Champagnat de Lima en convenio con la Universidad Complutense de Madrid – España.
3.
En este sentido, corresponde determinar si existe o no
vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública de los
demandantes; y, por consiguiente, si corresponde o no entregarle la información
solicitada.
Análisis del caso concreto
4.
El inciso 5, del artículo 2
de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental
de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el
reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir
información de cualquier entidad pública. No existe, por tanto, entidad del
Estado o persona de derecho público excluido de la obligación respectiva
(sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
5.
El artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública (Ley 27806) establece que
Las entidades de la
Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida
si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones,
soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por
ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se
considera información pública cualquier
tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a
una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de
reuniones oficiales.
6.
En reiterada jurisprudencia, este
Tribunal ha precisado lo siguiente:
Que lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse
como ‘información pública’, no es su financiación, sino la posesión y el uso
que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones
administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido
declarada por ley como sujeta a reserva (sentencia
recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC).
7.
Ciertamente, no debe perderse
de vista que, en un Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la
regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la
excepción (cfr. Expediente 02579-2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información
pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente
fundamentadas.
8.
En el
presente caso, la parte demandante pretende que, en virtud de su derecho
fundamental de acceso a la información pública, se
le
entregue copias certificadas de los grados y títulos
académicos de don Santos Javier Castillo Romero, quien
ostentara el cargo de director general del Instituto
de Educación Superior Pedagógico Público de Piura.
9.
Al respecto, es relevante
mencionar el rol que cumple la educación como servicio público de primerísima
importancia para la sociedad, en tanto tiene por finalidad el “desarrollo
integral” de la persona, para lo cual el Estado se encuentra obligado
a brindar una educación “ética y cívica”, siendo imperativa la enseñanza
de la Constitución y los derechos fundamentales (Expediente
04646-2007-PA/TC), en tanto cumple un rol medular en la construcción de la
ciudadanía y la consolidación de la democracia.
10.
Las
cualidades profesionales de quienes laboran para el Estado, en especial de
quienes ocupan cargos de dirección, pueden ser sometidas al escrutinio de la
sociedad. En particular, la supervisión ciudadana sobre la forma como el Estado
brinda el servicio público de educación escolar o superior amerita que la
información académica y profesional de quienes desempeñen labores directivas sean
susceptibles de ser publicitados.
11.
Negar
la entrega de la referida información termina por desincentivar la necesaria
participación de la población en el manejo de la educación escolar o superior pública,
contraviniendo el artículo 15 de la Constitución, que establece expresamente
que el magisterio es evaluado tanto por el Estado como por la sociedad, y que
esta tiene los mayores incentivos en fiscalizarla rigurosamente en la medida
que su propio bienestar se encuentra ligado a que dicho servicio público cumpla
con brindar una educación de calidad para que puedan forjar su propio proyecto
de vida.
12. Así las cosas, dado que en el presente caso la información requerida se refiere a grados académicos o profesionales de quien fuera un directivo del sector educación y lo consignado en tales documentos se encuentra relacionado a la formación, experiencia y reconocimientos de tal funcionario, el derecho a la privacidad del titular de la citada información debe ceder ante la satisfacción del interés público.
13.
Ahora bien, mediante el Oficio 050-2016-DG-IESPP “Piura”, de fecha 4
de noviembre de 2016 (f. 18), el demandante denegó la información solicitada,
bajo la consideración de que “[…] dichos documentos
no son producidos por la entidad ni están bajo custodia de la misma, sino que
corresponden a documentos de propiedad personal de una persona natural […]”.
14.
Sobre el
particular, el artículo 74 de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación
Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, establece:
Artículo 74. Escalafón de la carrera pública docente
El escalafón
magisterial es un registro nacional y descentralizado en el que se documenta y
publica la trayectoria laboral de los docentes que prestan servicios
profesionales al Estado.
El registro de los docentes en el escalafón es de
oficio y la información es permanentemente actualizada en las instancias de
gestión educativa descentralizadas del ámbito nacional, regional y local. Para
tal efecto, los docentes tienen la obligación de entregar la documentación e
información, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General. […].
Asimismo, el artículo 110 del Decreto Supremo 110-2017-MINEDU – Reglamento de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes– establece lo siguiente:
Artículo
110. Acciones del GORE y Educatec
110.1. El GORE, a través de su DRE,
tiene las siguientes funciones:
[…]
b. Registrar y actualizar en el
escalafón, de forma permanente, la información del personal docente de la CPD y
del personal docente contratado, mediante los mecanismos establecidos por el
Minedu.
15.
Entonces,
conforme a la norma citada, los docentes (incluido los directores) de los
institutos y escuelas de educación superior tienen la obligación de entregar
los documentos referidos a su trayectoria académica y profesional, cuyo
registro y actualización se encuentra a cargo de las instancias de gestión
educativas descentralizadas, esto es, de los gobiernos regionales a través de
las direcciones regionales de educación – DRE.
16.
En el
presente caso, si bien el Instituto de Educación
Superior Pedagógico Público de Piura no tendría la custodia de los grados
académicos de don Santos Javier Castillo Romero, la Dirección Regional de
Educación de Piura sí se encuentra legalmente obligado de registrar y
actualizar la información profesional y laboral de los docentes de los institutos y escuelas de educación
superior, por lo que debe entenderse que esta entidad
tiene la posesión de la copia de los grados académicos objeto de solicitud en
el presente proceso de habeas data.
17.
Por ello, en
lugar de rechazar de plano la solicitud de información de autos, el director del referido instituto debió trasladarla a la
Dirección Regional de Educación de Piura a fin de que esta le dé el trámite
correspondiente, conforme al artículo 10, literal f) del Decreto Supremo
072-2003-PCM, reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en concordancia con el artículo 141, inciso 1 del TUO de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General. De lo contrario, podrían
producirse situaciones incompatibles con los principios de informalismo e
impulso de oficio, los cuales exigen de la
Administración y sus funcionarios una conducta proactiva cuando se trata de
facilitar el acceso a la información pública.
18.
En consecuencia, al haberse denegado la solicitud de
acceso a la información de autos sin que exista una justificación
constitucional válida para hacerlo, este Tribunal considera que se ha vulnerado
el derecho fundamental de acceso a la información pública de los recurrentes.
Por tanto, corresponde estimar la demanda y, como consecuencia de ello, ordenar
a la emplazada que le entregue las copias certificadas de los grados académicos
de don Santos Javier Castillo detallados en el
fundamento 2 supra.
19.
Asimismo, en la medida en que
se ha verificado la vulneración de un derecho fundamental, es necesario
condenar a la emplazada a pagar los costos del proceso de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado
la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; en
consecuencia, ORDENAR al director general del Instituto de
Educación Superior Pedagógico Público de Piura que proporcione a los demandantes copias
certificadas de los grados académicos de don Santos Javier
Castillo detallados en el fundamentos 2 supra, previo pago de los costos de
reproducción que correspondan.
2.
CONDENAR a la
emplazada al pago de los costos del proceso de conformidad con el artículo 56
del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA