SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Apolaya Prado contra la resolución de fojas 164, de fecha 15 de junio de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 3 de enero de 2017, la recurrente interpone demanda de habeas data contra el secretario general de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud de su derecho de acceso a la información pública y solicita que se le proporcione un CD que contenga de manera escaneada o, en su defecto, copias simples de todos los “Documentos ingresados por usuarios” del Centro de Distribución General y de los “Cargos de Ingreso de Expediente” de las demandas ingresadas por el Centro de Distribución General del edificio Mario Alzamora Valdez del 14 al 16 de mayo de 2006.

 

Manifiesta que con fecha 31 de octubre de 2016 solicitó al secretario general encargado de la Corte Superior de Justicia de Lima la información precitada; no obstante, mediante la Carta 292-2016-LT/SG-CSJLI/PJ, de fecha 2 de noviembre de 2016, se le informó que su pedido ha sido denegado aduciendo que “los cargos de ingreso de los expedientes (sic) se encuentran en custodia del presentante”, omitiendo responder respecto del otro extremo de su pedido. Agrega también que, aparentemente, el demandado confundió su pedido de información con los cargos que le son entregados a quienes presentan documentos por mesa de partes, pese a que en casos anteriores sí entendió bien lo que se solicitaba y por tanto se dio trámite a dichos pedidos.

 

Contestación de la demanda

 

 Con fecha 27 de febrero de 2017, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda; no obstante, mediante Resolución 4, de fecha 8 de mayo de 2017, se declaró improcedente por extemporáneo.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

        El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, pues a su juicio, la recurrente se encontraría solicitando el registro en el sistema integrado judicial de los ingresos de escritos y expedientes del 14 al 16 de mayo de 2006, información que estaría en poder del demandado; sin embargo, dicha información no se encuentra a disposición del público de forma libre por la naturaleza que se dilucida en determinados procesos judiciales (civil, laboral, previsional, familia, etc.) y si bien parte de las resoluciones judiciales pueden ser descargadas del portal web del Poder Judicial, empero, existe información que afectaría la intimidad personal de terceros, lo cual significa que el demandado tendría que discriminar y separar la información excluyendo algunas materias en específico (por ejemplo, los procesos de familia), con lo cual, el filtro no garantiza la protección de los datos personales o información sensible de las partes.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 15 de junio de 2018, declaró infundada la demanda por similares fundamentos que la resolución apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido. Tales documentos obran en autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal (folios 5 a 7, 13 y 14).

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             La recurrente solicita a la entidad emplazada que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, le proporcione de manera escaneada un CD o, en su defecto, copias simples de todos los “Documentos ingresados por usuarios” del Centro de Distribución General y de los “Cargos de Ingreso de Expediente” de las demandas ingresadas por el Centro de Distribución General del edificio Mario Alzamora Valdez del 14 al 16 de mayo de 2006. No obstante, la entidad emplazada considera que lo solicitado no puede ser entregado, por lo tanto, corresponde evaluar si la actuación de la Administración Pública ha vulnerado o no el derecho constitucional de acceso a la información pública de la recurrente.

 

Análisis del presente caso

 

3.             El derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso de las personas a recibir información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (Expediente 01797-2002-PHD/TC fundamento jurídico 9). Así tenemos que, conforme al artículo 1 de la Ley 27806, de Trasparencia y Acceso a la Información, es finalidad de la mencionada ley “promover la transparencia de los actos del Estado”.

 

4.             No obstante lo expuesto, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto y está sujeto a los límites previstos en la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a su reglamento el Decreto Supremo 072-2003-PCM.

 

5.             El artículo 15-B de la Ley 27806 establece que el derecho constitucional de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de información cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. De otro lado, el artículo 10 del DS 072-2003-PCM estipula que las solicitudes de acceso a la información pública deberán contener la expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada.

 

6.             En el presente caso, la recurrente solicita que se le entregue de manera escaneada en un CD o, en su defecto copias simples de todos los “Documentos ingresados por usuarios” del Centro de Distribución General y de los “Cargos de Ingreso de Expediente” de las demandas ingresadas por el Centro de Distribución General del edificio Mario Alzamora Valdez del 14 al 16 de mayo de 2006.

 

7.             Lo solicitado fue respondido por la entidad emplazada mediante el Correlativo 646852-2016, de fecha 20 de octubre de 2016 (folio 5), señalando que, en cuanto a los cargos de ingreso de expedientes, no se puede dar atención a lo solicitado, pues “se encuentran en custodia de los presentantes”. Al respecto, durante el transcurso del proceso quedó claro que lo que solicita la recurrente no son los cargos que son devueltos a quienes se acercan a mesa de partes e ingresan un escrito de algún expediente o demanda nueva, sino los registros que poseería el Centro de Distribución General del Poder Judicial de los escritos ingresados y demandas nuevas del 14 al 16 de mayo de 2006, información que sí se encuentra en poder de la entidad demandada.

 

8.             Ahora bien, con relación a si el acceso a dichos documentos debe ser restringido, por cuanto vulnerarían la intimidad personal de alguna de las partes en los procesos en trámite o de quienes ingresen nuevas demandas, este Colegiado advierte que existen soluciones alternativas que permiten a la recurrente el acceso a la información requerida y mantienen la reserva de los datos que conciernen a menores de edad. Tal puede ser, por ejemplo, la opción de tachar el nombre del menor involucrado, siempre y cuando aparezca en el cargo de ingreso de expediente. En efecto, aquello no implica en estricto la creación de nueva información, por el contrario, es una medida razonable para satisfacer el derecho fundamental invocado. Empero, de autos se aprecia que la entidad demandada ha optado injustificadamente por denegar la información solicitada de plano; decisión que el Tribunal Constitucional no comparte.

 

9.             En tal sentido, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública de la recurrente, con lo cual, la demanda debe ser estimada.

 

10.         En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.             ORDENAR al secretario general de la Corte Superior de Justicia de Lima brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de Lima el pago de costos procesales a favor de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA