SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Apolaya Prado contra la resolución de fojas 164, de fecha 15 de junio de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con
fecha 3 de enero de 2017, la recurrente interpone
demanda de habeas data contra el secretario
general de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud de su derecho de acceso a
la información pública y solicita que se le proporcione un CD que contenga de
manera escaneada o, en su defecto, copias simples de todos los “Documentos ingresados
por usuarios” del Centro de Distribución General y de los “Cargos de Ingreso de
Expediente” de las demandas ingresadas por el Centro de Distribución General
del edificio Mario Alzamora Valdez del 14 al 16 de mayo de 2006.
Manifiesta
que con fecha 31 de octubre de 2016 solicitó al secretario general encargado de
la Corte Superior de Justicia de Lima la información precitada; no obstante,
mediante la Carta 292-2016-LT/SG-CSJLI/PJ, de fecha 2 de noviembre de 2016, se
le informó que su pedido ha sido denegado aduciendo que “los cargos de ingreso
de los expedientes (sic) se encuentran en custodia del presentante”, omitiendo
responder respecto del otro extremo de su pedido. Agrega también que,
aparentemente, el demandado confundió su pedido de información con los cargos
que le son entregados a quienes presentan documentos por mesa de partes, pese a
que en casos anteriores sí entendió bien lo que se solicitaba y por tanto se
dio trámite a dichos pedidos.
Contestación de la demanda
Con fecha 27 de febrero de 2017, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda; no obstante, mediante Resolución 4, de fecha 8 de mayo de 2017, se declaró improcedente por extemporáneo.
Sentencia de primera instancia o
grado
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, pues a su juicio, la
recurrente se encontraría solicitando el registro en el sistema integrado
judicial de los ingresos de escritos y expedientes del 14 al 16 de mayo de 2006,
información que estaría en poder del demandado; sin embargo, dicha información
no se encuentra a disposición del público de forma libre por la naturaleza que
se dilucida en determinados procesos judiciales (civil, laboral, previsional,
familia, etc.) y si bien parte de las resoluciones judiciales pueden ser descargadas
del portal web del Poder Judicial, empero, existe información que afectaría la
intimidad personal de terceros, lo cual significa que el demandado tendría que
discriminar y separar la información excluyendo algunas materias en específico
(por ejemplo, los procesos de familia), con lo cual, el filtro no garantiza la
protección de los datos personales o información sensible de las partes.
Resolución de segunda instancia o
grado
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 15 de junio de 2018, declaró
infundada la demanda por similares fundamentos que la resolución apelada.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, la procedencia del habeas
data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que
el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado
dentro del plazo establecido. Tales documentos obran en autos, por lo que se
tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal (folios 5 a 7, 13 y 14).
Delimitación del asunto litigioso
2.
La recurrente solicita a la entidad emplazada
que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, le
proporcione de manera escaneada un CD o, en su defecto, copias simples de todos
los “Documentos ingresados por usuarios” del Centro de Distribución General y
de los “Cargos de Ingreso de Expediente” de las demandas ingresadas por el
Centro de Distribución General del edificio Mario Alzamora Valdez del 14 al 16
de mayo de 2006. No obstante, la entidad emplazada considera que lo solicitado
no puede ser entregado, por lo tanto, corresponde evaluar si la actuación de la
Administración Pública ha vulnerado o no el derecho constitucional de acceso a
la información pública de la recurrente.
Análisis
del presente caso
3.
El
derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso de las personas
a recibir información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse
una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad
auténticamente democrática (Expediente 01797-2002-PHD/TC fundamento jurídico
9). Así tenemos que, conforme al artículo 1 de la Ley 27806, de Trasparencia y
Acceso a la Información, es finalidad de la mencionada ley “promover la
transparencia de los actos del Estado”.
4.
No
obstante lo expuesto, el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho absoluto y está sujeto a los límites previstos en la Ley 27806, de Transparencia
y Acceso a la Información Pública y a su reglamento el Decreto Supremo 072-2003-PCM.
5.
El
artículo 15-B de la Ley 27806 establece que el derecho constitucional de acceso
a la información pública no podrá ser ejercido respecto de información cuya
publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. De otro
lado, el artículo 10 del DS 072-2003-PCM
estipula que las solicitudes de acceso a la información pública deberán
contener la expresión concreta y precisa del pedido de
información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o
facilite la búsqueda de la información solicitada.
6.
En
el presente caso, la recurrente solicita que se le entregue de manera escaneada
en un CD o, en su defecto copias simples de todos los “Documentos ingresados por usuarios” del
Centro de Distribución General y de los “Cargos de Ingreso de Expediente” de
las demandas ingresadas por el Centro de Distribución General del edificio
Mario Alzamora Valdez del 14 al 16 de mayo de 2006.
7.
Lo
solicitado fue respondido por la entidad emplazada mediante el Correlativo
646852-2016, de fecha 20 de octubre de 2016 (folio 5), señalando que, en cuanto
a los cargos de ingreso de expedientes, no se puede dar atención a lo
solicitado, pues “se encuentran en custodia de los presentantes”. Al respecto, durante
el transcurso del proceso quedó claro que lo que solicita la recurrente no son
los cargos que son devueltos a quienes se acercan a mesa de partes e ingresan
un escrito de algún expediente o demanda nueva, sino los registros que poseería
el Centro de Distribución General del Poder Judicial de los escritos ingresados
y demandas nuevas del 14 al 16 de mayo de 2006, información que sí se encuentra
en poder de la entidad demandada.
8.
Ahora
bien, con relación a si el acceso a dichos documentos debe ser restringido, por
cuanto vulnerarían la intimidad personal de alguna de las partes en los
procesos en trámite o de quienes ingresen nuevas demandas, este Colegiado
advierte que existen soluciones alternativas que permiten a la recurrente el acceso
a la información requerida y mantienen la reserva de los datos que conciernen a
menores de edad. Tal puede ser, por ejemplo, la opción de tachar el nombre del
menor involucrado, siempre y cuando aparezca en el cargo de ingreso de
expediente. En efecto, aquello no implica en estricto la creación de nueva
información, por el contrario, es una medida razonable para satisfacer el
derecho fundamental invocado. Empero, de autos se aprecia que la entidad
demandada ha optado injustificadamente por denegar la información solicitada de
plano; decisión que el Tribunal Constitucional no comparte.
9.
En
tal sentido, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho de
acceso a la información pública de la recurrente, con lo cual, la demanda debe
ser estimada.
10.
En consecuencia,
al haberse acreditado la vulneración del derecho
fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el
pago de los costos procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la
información pública.
2.
ORDENAR al secretario general de la Corte Superior de Justicia de Lima brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.
3.
ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de Lima el pago de
costos procesales a favor de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA