Pleno. Sentencia 741/2020
EXP. N.° 04678-2018-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa- Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que
declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al
Expediente 04678-2018-PHD/TC.
Asimismo, los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada formularon
fundamentos de voto.
Se
deja constancia de que
el
magistrado Blume
Fortini emitió un voto
singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del
Pleno deja constancia
que
la presente razón
encabeza la sentencia y los votos antes referidos,
y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 04678-2018-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos
de voto de los magistrados
Miranda Canales y
Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución
de fojas 65, de fecha 26 de enero de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES Demanda
Con fecha
11 de
febrero de
2016, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone
demanda de habeas data contra la Empresa de Transportes Cesar
Vallejo SA, a fin
de que, en virtud de
su derecho de acceso a
la información pública, se
le entregue copia
fedateada o certificada de
las tarjetas de
circulación vigentes de cada unidad vehicular
que conforma la flota de dicha
empresa. Accesoriamente, solicita el pago de costas y costos del
proceso.
Contestación de la
demanda
Con fecha 13 de
abril de 2016,
don Antero Orlando Villanueva Salvatierra, en su condición de gerente general de la Empresa de Transportes Cesar Vallejo SA, contestó
la demanda y solicitó que sea declarada improcedente debido a que la información solicitada no
posee carácter público, siendo solo de manejo interno, pues no es una entidad pública,
sino una empresa de
derecho privado. En todo caso, señala
que dicho requerimiento de
información debe dirigirse a la entidad estatal que resulte competente en
su manejo.
Agrega que el documento empleado para requerirle la información no es de fecha cierta, pues el
sello de recepción no le otorga tal
calidad.
Resolución de primera
instancia o grado
Con fecha 11 de noviembre de 2016, el Séptimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, puesto que, en el presente caso, la información solicitada no se
relaciona con las características del servicio público que presta la emplazada, ni a
sus tarifas o funciones
administrativas que ejerce, por ende, lo reclamado
no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a
la información
pública.
Resolución de segunda instancia o grado
Con fecha
26 de enero
de 2018, la Sala
Mixta Permanente de Trujillo de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia
de primera instancia
o grado,
por similar fundamento.
Recurso de agravio constitucional
Con fecha 15 de agosto de 2018,
el accionante presenta recurso de agravio constitucional alegando que la información solicitada permite a la sociedad conocer si las unidades vehiculares con las que
brinda el servicio de transporte
público la emplazada reúnen las condiciones de seguridad y
calidad que contempla la normatividad sectorial
respectiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto
litigioso
1. En el presente caso, el accionante solicita que le entreguen copia fedateada o certificada
de las tarjetas de
circulación vigentes de
cada
unidad vehicular que conforma la flota de la Empresa de Transportes César Vallejo SA; accesoriamente,
que dicha empresa asuma el pago de costas y
costos del presente proceso. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o
no.
Procedencia de la demanda
2. De manera preliminar
a
la
dilucidación de la presente
controversia, se hace
necesario efectuar una primera precisión respecto al cuestionamiento efectuado por la
emplazada
sobre el cumplimiento del requisito especial de la demanda
establecido en el
artículo 62 del
Código Procesal
Constitucional; si bien el documento dirigido por el demandante a la demandada para requerir la información no
se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos establecidos en el artículo
245 del Código Procesal Civil, sobre
la adquisición de fecha cierta, este Colegiado
debe señalar que el rol que desempeña la
justicia constitucional, en aras de
garantizar una efectiva vigencia de los derechos fundamentales de conformidad con
los dispuesto en el artículo 1 de la Constitución peruana, se sustenta en una serie de principios esenciales,
uno de los cuales es el llamado pro
actione.
3. La existencia de este principio
en nuestro ordenamiento procesal constitucional
exige a los juzgadores interpretar los requisitos y
presupuestos procesales en el sentido que resulte más favorable a la plena
efectividad del derecho humano
reclamado, con lo cual, frente
a la duda, la decisión debe dirigirse por
la continuación del proceso,
y no por su extinción. La interpretación siempre debe ser
la más optimizadora en la lógica de posibilitar el acceso de los justiciables a la tutela jurisdiccional plena y efectiva.
4. De acuerdo con lo señalado, la opción del legislador, al regular como presupuesto procesal la presentación
de una solicitud de pedido
de información
mediante documento
de fecha cierta a fin de interponer una
demanda de habeas data, no
implica entender el documento de fecha
cierta
tal cual lo establece
la regulación procesal civil, sino los principios de
la Constitución, ya que
existen casos en los
cuales se hace innecesario que
el
demandante cumpla con esta carga procesal a
fin de que su derecho reciba una adecuada tutela,
pues se entiende que existen otros
mecanismos que pueden establecer una plena certeza en el
juzgador.
5. En consonancia con
lo
expuesto, este Tribunal considera que
el documento
presentado por el recurrente en el que
se aprecia el sello de la entidad demandada
constituye un documento que crea certeza al juzgador constitucional sobre
su existencia y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda, como es la de poner
en
conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido
de información que se les está efectuando.
6. Por
consiguiente, ha
quedado acreditado
que
el demandante
cumplió
con el
requisito especial de la demanda establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
Análisis de la
controversia
7. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de
los derechos reconocidos en los incisos
5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que
establecen que “toda persona
tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que
afectan la intimidad personal y
las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados
o no, públicos o privados, no suministren
informaciones que afecten
la
intimidad personal y familiar”, respectivamente.
8. Ahora
bien,
conforme lo señala este
Tribunal en
la
sentencia
recaída en
el Expediente
03803-2008-PHD/TC (fundamento 9):
En lo que
respecta al acceso a
la información
que se encuentran
en poder de entes no estatales, es decir, personas
jurídicas de derecho
privado
que prestan servicios al público, no toda la
información que
posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan detentar
alguna que sea de naturaleza pública, y por ende susceptible de ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto las personas jurídicas
a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a
encontrarse bajo el régimen privado, prestan
servicios públicos o
ejercen
función administrativa de acuerdo con lo establecido en el
inciso 8 del artículo 1° de la Ley N° 27444, Ley
del
Procedimiento Administrativo
General.
9. Complementado
lo
expuesto en
el considerando precedente, cabe recordar
lo
señalado
en
la sentencia
recaída en el Expediente 03221-2010-PHD/TC
(fundamento 7), a saber:
Lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 1° de la Ley N.° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, y el artículo
9.° del Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM, debe entenderse, entonces,
como una excepción, en razón del interés público,
a la regla general del carácter
privado de la información que posean las personas jurídicas privadas, y como
tal
excepción debe ser interpretada restrictivamente,
de conformidad con el inciso
9 del artículo 139° de la Constitución y el
artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, pues
tal
como ha sostenido el Tribunal Constitucional en diversas oportunidades, "si bien
las
limitaciones a los derechos fundamentales
sólo pueden
establecerse
respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación
legalmente impuesta deberá además realizarse en términos
necesariamente
restrictivos, encontrándose vedada la interpretación
analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos" (expediente N.° 2235-2004-AA/TC, fundamento 8).
10. En ese contexto, y habiendo delimitado el petitorio de la demanda, este Tribunal
considera que, si bien la emplazada es una empresa privada, es posible que
determinada documentación que posea tenga la calidad de pública, pues ella brinda el servicio público de trasporte
terrestre de pasajeros, conforme afirma en su escrito
de contestación de demanda: “somos una empresa PRIVADA, formalmente
constituida e inscrita en
los
registros
públicos, que
otorgamos
servicio de
transporte público de pasajeros,
en
microbuses.
Ese y no otro, es nuestro objeto
social (sic)”. Además, conforme se desprende del Informe de Transporte Regular 04-2017-MPT-GTTSV/SGT/OSTR y anexos, de fecha 9 de enero de 2017, emitido por
la Municipalidad Provincial de Trujillo, la demandada contaría con autorización para brindar dicho servicio público (cfr.<http://www.munitrujillo.gob.pe/Archivosvirtual/Sistram/Adjuntos/827392_INF._
N%C3%2%C2%B0_042017
SE_EMITA_BAJA_DEFINITIVA_ORDENANA_MUNICIPALN%C3%82%C2%B0_022016MPT.docx>.).
11. Efectivamente, conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00390-2007-PHD/TC, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto
Supremo 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que
brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están
obligadas a
suministrar la siguiente
información: (a) características de los servicios públicos que
prestan, (b) sus
tarifas y (c) funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación
o autorización del Estado).
12. Lo anterior supone, obviamente, que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y
no a
otros, resultando este el ámbito de
información que puede solicitarse
a una persona jurídica
de derecho privado.
Siendo así, corresponde analizar lo pretendido
a la luz de lo antes
expuesto.
13. A juicio de este Tribunal
, el pedido de entrega de copias fedateadas o certificadas de las
tarjetas de circulación vigentes de
cada
unidad vehicular que conforma la flota de la Empresa
de Transportes Cesar Vallejo SA encuentra respaldo en el derecho fundamental de acceso a la información pública, al encontrarse vinculada con la administración del
servicio que ejerce, pues, para brindar el servicio público
de transporte terrestre de pasajeros, además de la autorización
respectiva, los
vehículos deben contar con la habilitación correspondiente
conforme lo señalado por
el acápite 49.1.1 del numeral 49.1 del artículo 49 del Decreto Supremo 017-2009-MTC,
que aprobó el Reglamento Nacional
de
Administración de Transporte:
Artículo 49.- Normas
generales
49.1. Sólo la autorización y habilitación vigentes otorgadas por la autoridad competente
permiten,
según sea el caso:
49.1.1 La prestación del servicio de transporte de personas, mercancías o mixto [...].
La citada
habilitación se acredita con el documento denominado Tarjeta
Única de Circulación (TUC), tal como señala los numerales 3.37 y
3.73 del artículo 3 del mencionado
decreto supremo:
EXP. N.° 04678-2018-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
3.37 Habilitación Vehicular: Procedimiento mediante el cual la autoridad competente, autoriza el vehículo ofertado por el transportista para prestar
el servicio en la modalidad correspondiente, a partir del control de que el
mismo cumple con las condiciones
técnicas previstas en el
presente reglamento. La habilitación se acredita mediante la Tarjeta Única de
Circulación (TUC).
[…]
3.73 Tarjeta Única de Circulación (TUC): Documento expedido por la
autoridad competente que acredita la habilitación de un vehículo para la
prestación del
servicio de transporte
de personas, mercancías
o mixto [...]
14. En consecuencia, se tiene que, para poder brindar el servicio público de transporte
terrestre de pasajeros, la emplazada
se encontraba obligada
por normas sectoriales
a realizar trámites administrativos previos, para la
obtención de la autorización y habilitación de
vehículos correspondiente, vinculando
de esta manera
la documentación solicitada con la administración
del servicio público
que ejerce.
15. A mayor abundamiento, cabe agregar
que
el transporte
terrestre público
de
pasajeros, debido a su naturaleza regular y a su finalidad de satisfacer determinadas necesidades sociales, repercute sobre el interés general y es considerado un servicio
público. Por ello, aquella
información que se encuentre estrechamente
vinculada
con
este servicio debe ser brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, ya que,
de lo contrario, dichos actos se configurarían como lesivos al derecho fundamental de
acceso a la información.
Sobre los costos
procesales
16. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la sentencia
declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la
autoridad, funcionario o
persona demandada”.
17. Los costos procesales son definidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil
como “el honorario del abogado de
la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado
al colegio de abogados
del
Distrito Judicial respectivo”.
18. El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha traído ante esta
instancia un aproximado de 220 procesos de hábeas dará. Los procesos
constitucionales como el presente
son llevados por
el
propio demandante como
abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le
paguen honorarios por casos que
él mismo crea.
19. El artículo 103 de la Constitución indica que “la Constitución no ampara el abuso
del
derecho”, disposición concordante con lo establecido en el artículo II del Título
Preliminar del Código Civil, según el cual, “la ley no ampara el ejercicio ni la
omisión abusivos de un derecho”.
20. El Tribunal
Constitucional ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar
las finalidades u objetivos que
sustentan la existencia de cada
atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio
ordenamiento” (STC
00296-2007-PA/TC, fundamento 12).
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso
a la información pública; sin
costos.
2. En consecuencia, se ORDENA a la Empresa de Transportes Cesar Vallejo SA
otorgar a Don Vicente
Raúl Lozano
Castro la información solicitada, previo pago
del costo de reproducción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.° 04678-2018-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Si bien concuerdo con el fallo de la sentencia en mayoría, considero pertinente realizar
las siguientes anotaciones sobre
los costos y costas procesales:
Sobre los costos
y costas procesales
1. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda,
se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales
el Estado sólo puede ser
condenado
al pago de costos […]”.
2. Como se puede observar, la
citada disposición
normativa establece la
obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y
costos procesales cuando la demanda
constitucional sea
declarada fundada, de los cuales
corresponde ordenar
sólo el pago de
costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de
esta regla en el presente
caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela
de derechos.
3. En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene a la
fecha un aproximado de
220 procesos de hábeas data en el Tribunal
Constitucional, de los cuales en su gran mayoría
han
sido interpuestas contra la misma entidad demandada, Sedalib
SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos.
4. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que
genera sobrecarga procesal, y
por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los
derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más
de 200 demandas planteadas por
el
actor en el ejercicio abusivo
de su derecho, y
también genera un perjuicio en los gastos públicos
del Estado.
5. Adicionalmente, el abuso de
derecho es
una
figura proscrita por
el
artículo 103 de la
Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad
reconocida sobre las
personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). En consecuencia,
dado que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza
la finalidad del derecho de
acceso a la información pública, se
evidencia un uso abusivo del
derecho.
6. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio
de abogados del
Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil,
en
concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se
advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son
llevadas por el propio demandante como
abogado.
7. Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo
del derecho y lucrar con la obtención de honorarios,
el demandante desnaturaliza la finalidad de los
procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de
la vigencia
de los derechos fundamentales de la
persona” (STC 00266-2002-PA/TC,
fundamento 5).
8. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el
pago
de
costos.
9. Finalmente, no corresponde ordenar el pago de costas procesales, en atención a lo dispuesto
por el artículo 56
del Código Procesal Constitucional.
S.
MIRANDA CANALES
EXP. N.° 04678-2018-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN
DE TABOADA
Estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia expedida en autos y con la mayor parte
de su fundamentación. Me aparto solo de la definición de servicio público contenida en el
fundamento 15.
El transporte
terrestre público de pasajeros es, en efecto, un servicio público. Sin embargo,
ello
no
obedece a “su
finalidad de
satisfacer determinadas necesidades
sociales”,
sino al hecho de ser considerado como una
industria de redes.
En este tipo de industrias, la provisión eficiente
del servicio no suele estar asociada, como en las demás industrias,
a la pluralidad de ofertantes en competencia. Por razones
estructurales, las industrias de redes tienen a estar limitadas a uno solo o a
unos pocos ofertantes.
En esa línea, el artículo 58 de la Constitución dispone, en la parte pertinente, que el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo,
salud, educación, seguridad, servicios públicos
e infraestructura.
Al hablar de servicios públicos, la Constitución se refiere a las industrias de redes, como
las telecomunicaciones,
la distribución de energía y la infraestructura de transporte de uso
público.
S.
SARDÓN DE TABOADA