SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giulliana Loza Ávalos, abogada de don Mark Vito Villanella, contra la resolución de fojas 232, de fecha 24 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49,
con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria
denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes
supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, la
pretensión del recurrente está dirigida a que se declare la nulidad de las
siguientes disposiciones fiscales: (i) la Disposición Fiscal 13, de fecha 27 de
setiembre de 2017 (f. 7), mediante la cual la Segunda Fiscalía Supraprovincial
Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio
(Quinto Despacho) adecuó la investigación que se le siguiera por la presunta
comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado (Caso 12-2016) a las normas contenidas en
el Decreto Legislativo 957 –
Código Procesal Penal y a la Ley 30077,
Ley contra el Crimen Organizado, y amplió a 36 meses el plazo de la investigación;
(ii) la Disposición Fiscal 15, de fecha 6 de octubre de
2017 (f. 76), que declaró improcedentes sus solicitudes de desacumulación
(adquisición de dos lotes en relación con el Caso 12-2016) y suspensión de la
investigación preliminar hasta que se resuelva en forma definitiva su pedido de
desacumulación.
5.
En líneas generales, el recurrente alega que la Disposición Fiscal 13 incurre en un
supuesto de motivación inexistente, aparente e insuficiente, toda vez que no evalúa
los presupuestos para calificar su caso como uno de organización criminal; en
tanto que en la Disposición Fiscal 15 se incurre en motivación aparente e
insuficiente, porque no hay pronunciamiento sobre los presupuestos y
condiciones exigidos para decretar una desacumulación. Alega afectación de sus
derechos al debido proceso y a la motivación de las decisiones fiscales, así
como vulneración de los principios de legalidad y de inaplicabilidad por
analogía de la ley penal.
6.
El
artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público
conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la
acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como
es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a
fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice
el principio del interés general en la investigación y persecución del delito.
A partir de ello, el Tribunal Constitucional ha advertido que el proceso de
amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales
observan o no los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan o no el
nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
7.
En
cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, el
Tribunal Constitucional tiene también establecido que la motivación debida de
las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional—
comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las
causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión
exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo
demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al
caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión
cuestionada (cfr. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).
8.
Con base
en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida
motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la
motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones
mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se
intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así,
toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y
congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será
inconstitucional (cfr. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 6).
9.
Sin
embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión
fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida
motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos
en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en
aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del
decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su
conjunto. Lo que no ha sucedido en el presente caso. En efecto, el órgano
fiscal emplazado ha expresado concretamente los argumentos que justifican su
decisión. La
cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la
ley penal y procesal penal aplicable no es un tópico sobre el cual nos
corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación,
interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración de los medios de
prueba, son asuntos sobre los cuales le corresponde decidir a la autoridad
penal. Antes bien, de las razones expuestas por el actor a fin de fundamentar
su pretensión, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad,
lo que busca es utilizar el amparo como un artilugio procesal con el objeto de obstaculizar
la labor investigadora del Ministerio Público. Así las cosas, no corresponde
emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, porque como tantas
veces se ha señalado el proceso constitucional de amparo contra decisiones
fiscales no tiene como propósito analizar otra vez los hechos materia de
investigación fiscal con base en la disconformidad de la persona reclamante.
10.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la
causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA