SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giulliana Loza Ávalos, abogada de don Mark Vito Villanella, contra la resolución de fojas 232, de fecha 24 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la pretensión del recurrente está dirigida a que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) la Disposición Fiscal 13, de fecha 27 de setiembre de 2017 (f. 7), mediante la cual la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio (Quinto Despacho) adecuó la investigación que se le siguiera por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado (Caso 12-2016) a las normas contenidas en el Decreto Legislativo 957 – Código Procesal Penal y a la Ley  30077, Ley contra el Crimen Organizado, y amplió a 36 meses el plazo de la investigación; (ii) la Disposición Fiscal 15, de fecha 6 de octubre de 2017 (f. 76), que declaró improcedentes sus solicitudes de desacumulación (adquisición de dos lotes en relación con el Caso 12-2016) y suspensión de la investigación preliminar hasta que se resuelva en forma definitiva su pedido de desacumulación.

 

5.             En líneas generales, el recurrente alega que la Disposición Fiscal 13 incurre en un supuesto de motivación inexistente, aparente e insuficiente, toda vez que no evalúa los presupuestos para calificar su caso como uno de organización criminal; en tanto que en la Disposición Fiscal 15 se incurre en motivación aparente e insuficiente, porque no hay pronunciamiento sobre los presupuestos y condiciones exigidos para decretar una desacumulación. Alega afectación de sus derechos al debido proceso y a la motivación de las decisiones fiscales, así como vulneración de los principios de legalidad y de inaplicabilidad por analogía de la ley penal.

 

6.             El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, el Tribunal Constitucional ha advertido que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

 

7.             En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, el Tribunal Constitucional tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).

 

8.             Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 6).

 

9.             Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto. Lo que no ha sucedido en el presente caso. En efecto, el órgano fiscal emplazado ha expresado concretamente los argumentos que justifican su decisión. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley penal y procesal penal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración de los medios de prueba, son asuntos sobre los cuales le corresponde decidir a la autoridad penal. Antes bien, de las razones expuestas por el actor a fin de fundamentar su pretensión, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, lo que busca es utilizar el amparo como un artilugio procesal con el objeto de obstaculizar la labor investigadora del Ministerio Público. Así las cosas, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, porque como tantas veces se ha señalado el proceso constitucional de amparo contra decisiones fiscales no tiene como propósito analizar otra vez los hechos materia de investigación fiscal con base en la disconformidad de la persona reclamante.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA