SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
25 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Raúl Rosales Pérez contra la resolución de fojas 163, de fecha 16 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web institucional,
este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo en la cual el actor
solicitó la pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria,
la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando el demandante adolece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo
global, no ha acreditado la existencia del nexo causal entre las labores que
desempeñó y las enfermedades que padece. El Tribunal explica, respecto de la
neumoconiosis, que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el
fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC opera
únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de
tajo abierto, desempeñando actividades de riesgo; y que como el actor trabajó
en un centro de producción minera, no le era aplicable dicha presunción; por lo
tanto debió demostrar la existencia del nexo causal, lo cual no efectuó. Y,
respecto de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, tampoco
acreditó el nexo causal entre dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la
labor efectuada, pues de la documentación presentada no fue posible concluir si
el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos intensos y
constantes que le pudieran ocasionar tal enfermedad.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 03284-2012-PA/TC,
porque el actor solicita pensión por enfermedad profesional según la Ley 26790
por padecer de neumoconiosis e
hipoacusia bilateral con 50 % de menoscabo, conforme al informe de fecha 28 de
mayo de 2009 expedido por la comisión médica de evaluación de incapacidades del
Hospital IV Huancayo de EsSalud (f. 15); y por haber laborado como operador de
mantenimiento en el área de mantenimiento eléctrico de la Fundición y Refinería
La Oroya de Doe Run Perú (f. 9).
4.
En ese sentido, de lo
actuado, no se desprende que el accionante haya laborado en mina subterránea o mina
de tajo abierto, por lo que no le es aplicable la presunción relativa al nexo
de causalidad establecida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC. Además, ha debido demostrar la relación causal
entre la actividad laboral realizada y la enfermedad de neumoconiosis, lo cual
no ha ocurrido. Respecto a la hipoacusia neurosensorial bilateral, el
recurrente tampoco ha acreditado la relación de causalidad entre dicha
enfermedad, las condiciones de trabajo y labor efectuada.
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA