SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Interamericano de Finanzas contra la resolución de fojas 152, de fecha 5 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial
El
Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión
de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión
de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado de
otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas
que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El recurrente solicita
que se declare la nulidad de la resolución de fecha 9 de junio de 2016 (f.
19) expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 11483-2014 Lima), que
declaró infundado su recurso de casación y no casó la sentencia de vista que,
confirmando la decisión de primera instancia o grado, declaró infundada su
demanda contencioso-administrativa.
5.
Alega que
promovió el proceso contencioso-administrativo subyacente contra el Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin),
porque esta entidad confirmó la desestimación de su reclamo contra el cobro de
una deuda por concepto de suministro de energía eléctrica originada antes de
que adquiriese el dominio del bien inmueble. Así, considera que debió
cobrársele dicha deuda a quien consumió la energía eléctrica, esto es, al
anterior propietario del bien inmueble. En tal sentido, considera que han
violado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que toda vez que la cuestionada sentencia casatoria era firme desde su expedición —pues contra esta no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —toda vez que declaró infundado el recurso de casación promovido contra la sentencia de vista que confirmó la decisión desestimatoria de primera instancia—, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente a su notificación, lo que ocurrió el 28 de abril de 2017 (f. 18). Por tanto, hasta el 18 de julio de 2017, fecha en que fue presentado el amparo de autos, ha trascurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA