SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Interamericano de Finanzas contra la resolución de fojas 152, de fecha 5 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 9 de junio de 2016 (f. 19) expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 11483-2014 Lima), que declaró infundado su recurso de casación y no casó la sentencia de vista que, confirmando la decisión de primera instancia o grado, declaró infundada su demanda contencioso-administrativa.

 

5.             Alega que promovió el proceso contencioso-administrativo subyacente contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), porque esta entidad confirmó la desestimación de su reclamo contra el cobro de una deuda por concepto de suministro de energía eléctrica originada antes de que adquiriese el dominio del bien inmueble. Así, considera que debió cobrársele dicha deuda a quien consumió la energía eléctrica, esto es, al anterior propietario del bien inmueble. En tal sentido, considera que han violado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que toda vez que la cuestionada sentencia casatoria era firme desde su expedición —pues contra esta no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —toda vez que declaró infundado el recurso de casación promovido contra la sentencia de vista que confirmó la decisión desestimatoria de primera instancia—, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente a su notificación, lo que ocurrió el 28 de abril de 2017 (f. 18). Por tanto, hasta el 18 de julio de 2017, fecha en que fue presentado el amparo de autos, ha trascurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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