AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rixe Felícita Silva Yovera contra la resolución de fojas 72, de fecha 20 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 4 de enero de 2017 (f. 18), la actora interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de la resolución de fecha 25 de enero de 2012 (f. 2) emitida en el Expediente 6120-2011 Lima, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Salud.
2.
En
líneas generales, sostiene que cumplió con demostrar la incidencia directa de
las infracciones normativas alegadas. Así, afirma que no se aplicó el artículo
370 del Código Procesal Civil, pues de aplicarse se habría analizado la
impertinencia del Decreto Ley 25697.
Asimismo, sostiene que no se aplicó el artículo 1 del Decreto de Urgencia
037-94-PCM, en concordancia con el artículo 8, literal a del Decreto Supremo
051-91-PCM, referido al ingreso total permanente. En tal sentido,
denuncia la violación de su derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
3. Mediante Resolución 1, de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 24), el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda al considerar que a través del amparo no se pueden subsanar requisitos procedimentales, ni ventilarse causas de competencia de la justicia ordinaria, pues la sede constitucional no es instancia de revisión.
4. Mediante Resolución 2, de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 72), la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al considerar que en realidad se pretende el reexamen de la resolución cuestionada.
5. Este Tribunal Constitucional recuerda que, conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo —y del mismo modo los procesos de habeas corpus, habeas data— tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
6. El artículo en mención exige implícitamente que, para la viabilidad de una demanda de amparo, deben satisfacerse, y acreditarse mínimamente, las siguientes condiciones: (i) la titularidad de un derecho fundamental; y (ii) la existencia del acto constitutivo de la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental.
7. Dichas exigencias se corresponden, en términos estrictamente procesales, con las siguientes condiciones para el ejercicio de la acción en la jurisdicción constitucional:
a) Posibilidad jurídico constitucional.- Consiste en que el derecho invocado se encuentre constitucionalmente protegido;
b) Calidad.- Requiere que la restitución del derecho fundamental sea intentada por su titular; y,
c) Interés para obrar.- Se encuentra referido al requerimiento mismo de que a través del proceso prevalezca la protección de un determinado derecho fundamental sobre una situación fáctica de presunta violación o amenaza de violación.
8. Cabe precisar, a modo de aclaración, que aun cuando la acción cumpla estas condiciones y pueda ejercerse válidamente en la jurisdicción constitucional, su solo ejercicio no supone la estimación de la demanda.
9. Entre las condiciones para el ejercicio de la acción, el interés para obrar constituye un criterio que no debe ser tomado a la ligera. En efecto, si bien nos hemos referido a este como una justificación que subyace a la acción misma, esto es, el móvil que tiene el actor para acudir ante el órgano jurisdiccional; este interés presenta también otra dimensión, la cual podemos denominar procesal.
10. En lo que respecta a esta otra dimensión, debe atenderse a que si bien en la etapa de calificación de la demanda puede resultar manifiesta la justificación del actor para acudir al proceso —el propósito de suprimir una situación fáctica contraria al ejercicio de sus derechos fundamentales—, igualmente evidente debe resultar la correspondencia entre el proceso y la incidencia real de un eventual resultado estimatorio en los derechos y los hechos referidos en la demanda. Dicho de otro modo, esta dimensión está referida a que el proceso sea necesario y útil tanto para la protección del derecho fundamental invocado, como para suprimir la situación fáctica de violación o amenaza de violación.
11. Así, tratándose del amparo, se carecerá de interés para obrar (i) cuando no sea necesario promover el proceso para alcanzar la tutela del derecho fundamental porque la justicia constitucional, siendo extraordinaria, no es la única vía para obtener la tutela del derecho; y (ii) cuando no sea útil para revertir la situación fáctica de violación o amenaza de violación porque, a la fecha en que se promueve la demanda, cesó o devino en irreparable —salvo que atendiendo al agravio producido deba emitirse un pronunciamiento de fondo—.
12. En el presente caso, la recurrente carece de razones para promover el presente amparo toda vez que, si bien invoca y sustenta una supuesta violación de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, dicha situación fáctica de supuesta agresión iusfundamental no se encuentra referida a un interés propio de la recurrente.
13. En efecto, si bien la cuestionada resolución de fecha 25 de enero de 2012 declaró improcedente un recurso de casación, este no fue interpuesto por la recurrente, sino por el Ministerio de Salud. Además, porque dicho recurso fue interpuesto contra una sentencia de vista que confirmó la decisión estimatoria de primera instancia, es decir, que el resultado que se pretendía impugnar a través del recurso de casación fue favorable a la actora. Por lo cual, la demanda deviene en improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
Si bien estoy de acuerdo con declarar improcedente la demanda, tal como propone el proyecto de auto, debo apartarme respetuosamente de los fundamentos 5 al 11.
A efectos del caso, considero que dicha referencia resulta innecesaria y que podría generar cierta confusión teniendo en cuenta que existen varias otras decisiones del Tribunal Constitucional en las cuáles también ha abordado la misma cuestión.
En mi caso, me encuentro de acuerdo más bien con lo indicado por este tribunal en reiterada doctrina jurisprudencial vinculada con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, disposición que contiene la causal de improcedencia referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En especial, me parecen ilustrativas sobre esto los Autos 04490-2013-PA/TC y 08556-2013-PA/TC.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA