SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rubén Nelson Pantoja Sánchez contra la resolución de fojas 79,
de fecha 23 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El
actor solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de
setiembre de 2017 (Casación 3258-2017 Lima), expedida por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 22), que
declaró improcedente su recurso de casación, al argumentar que no se cumplió
con los requisitos contemplados en el artículo 388, incisos 2 y 3 del Código
Procesal Civil, en el proceso de nulidad de acto jurídico que promoviera doña María Telecila Alva Balcázar en
su contra (Expediente
3769-2009). En líneas generales, alega que sí cumplió con demostrar la
incidencia directa de la infracción normativa alegada sobre la decisión
impugnada al desarrollar el modo cómo se infringió la norma e indicar cuál debió
ser su correcta aplicación. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
5.
No
obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de
analizar si se habían satisfecho los requisitos de procedencia del recurso de
casación establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, consideró
que las razones expuestas por el recurrente resultaban manifiestamente
improcedentes, esencialmente, porque:
(i)
“[...] si bien el recurrente describe la infracción normativa; sin embargo, no
demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo, correspondiendo
precisar que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material
se configura cuando se aplica la norma impertinente a la situación fáctica
determinada en el proceso, exigiéndose además que dicha aplicación incida en la
parte resolutiva del fallo. En el caso en concreto no pueden considerarse
impertinentes las normas denunciadas, pues la Sala Superior ha expresado que
resulta fundamental verificar el correcto emplazamiento a las partes
interesadas, en aplicación de los artículos 21 de la Ley 27157, Ley de
Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de
Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de
Propiedad Común, así como el 21 y 22 de su Reglamento, además de la Ley 27333,
Ley de Asuntos no Contenciosos de Competencia Notarial para la Regularización
de Edificaciones, según se consigna en el décimo y décimo primer considerando
de la sentencia de vista impugnada, por lo que al presente caso, constituye en
puridad una pretensión de que se modifiquen los hechos, cuando alega que se ha
emplazado a la titular registral conforme al procedimiento establecido en la
Ley 27333, aspecto que como se ha señalado en reiteradas ocasiones no resulta
factible en sede casatoria, atendiendo a la finalidad del recurso interpuesto,
circunscrito a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y
la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia
de la República [...]”; y, (ii) “[...] en relación a la interpretación errónea
del artículo 952 del Código Civil (la declaración judicial de la usucapión),
debe anotarse que la causal de interpretación errónea de una norma de derecho
material está referida al sentido o alcance impropio que le hubiera dado el
juez a la disposición pertinente, siendo sólo procedente la citada causal
cuando al aplicarse la norma de derecho material se ha dado un sentido que no
corresponde, por lo tanto, el recurrente debe proponer la interpretación
correcta. en ese orden de ideas, mal puede el demandado denunciar la
interpretación errónea de la citada norma, si la misma no ha sido aplicada por
la Sala Superior [...]” (cfr.
fundamentos 5 a 6, f. 25 a 26).
6. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso breve, pero concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, ya que con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con que se declare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 5 de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.
S.
MIRANDA CANALES