SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Nelson Pantoja Sánchez contra la resolución de fojas 79, de fecha 23 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El actor solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de setiembre de 2017 (Casación 3258-2017 Lima), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 22), que declaró improcedente su recurso de casación, al argumentar que no se cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 388, incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, en el proceso de nulidad de acto jurídico que promoviera doña María Telecila Alva Balcázar en su contra (Expediente 3769-2009). En líneas generales, alega que sí cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción normativa alegada sobre la decisión impugnada al desarrollar el modo cómo se infringió la norma e indicar cuál debió ser su correcta aplicación. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             No obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de analizar si se habían satisfecho los requisitos de procedencia del recurso de casación establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, consideró que las razones expuestas por el recurrente resultaban manifiestamente improcedentes, esencialmente, porque:

 

(i) “[...] si bien el recurrente describe la infracción normativa; sin embargo, no demuestra la incidencia directa de la misma en el fallo, correspondiendo precisar que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se configura cuando se aplica la norma impertinente a la situación fáctica determinada en el proceso, exigiéndose además que dicha aplicación incida en la parte resolutiva del fallo. En el caso en concreto no pueden considerarse impertinentes las normas denunciadas, pues la Sala Superior ha expresado que resulta fundamental verificar el correcto emplazamiento a las partes interesadas, en aplicación de los artículos 21 de la Ley 27157, Ley de Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, así como el 21 y 22 de su Reglamento, además de la Ley 27333, Ley de Asuntos no Contenciosos de Competencia Notarial para la Regularización de Edificaciones, según se consigna en el décimo y décimo primer considerando de la sentencia de vista impugnada, por lo que al presente caso, constituye en puridad una pretensión de que se modifiquen los hechos, cuando alega que se ha emplazado a la titular registral conforme al procedimiento establecido en la Ley 27333, aspecto que como se ha señalado en reiteradas ocasiones no resulta factible en sede casatoria, atendiendo a la finalidad del recurso interpuesto, circunscrito a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República [...]”; y, (ii) “[...] en relación a la interpretación errónea del artículo 952 del Código Civil (la declaración judicial de la usucapión), debe anotarse que la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material está referida al sentido o alcance impropio que le hubiera dado el juez a la disposición pertinente, siendo sólo procedente la citada causal cuando al aplicarse la norma de derecho material se ha dado un sentido que no corresponde, por lo tanto, el recurrente debe proponer la interpretación correcta. en ese orden de ideas, mal puede el demandado denunciar la interpretación errónea de la citada norma, si la misma no ha sido aplicada por la Sala Superior [...]”  (cfr. fundamentos 5 a 6, f. 25 a 26).   

 

6.             En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso breve, pero concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, ya que con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con que se declare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 5 de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.

 

S.

 

MIRANDA CANALES