SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Polo de La Cruz Florencio  contra la resolución de fojas 308, de fecha 3 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo en la cual el actor solicitaba pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 y su sustitutoria, la   Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global, la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, referida a la enfermedad de neumoconiosis, opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. Tal presunción no se acreditó en el caso del actor, porque como el actor trabajó en un centro de producción minera debió demostrar el nexo de causalidad. Además, en relación con la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se acreditó el nexo causal entre dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor efectuada, porque de la  documentación presentada no fue posible concluir si durante la relación laboral el demandante estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran ocasionar las enfermedades que presentaba.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 03284-2012-PA/TC, porque el actor solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento. Manifiesta que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral de severa a profunda con 51 % de menoscabo global (f. 13) y que ha laborado como operador contra incendios en el departamento de seguridad Unidad Cobriza en la empresa Doe Run Perú SRL (f. 12). Sin embargo, no ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad que alega padecer y las labores realizadas, y no ha demostrado que trabajó en la modalidad de tajo abierto o mina subterránea, lo que impide presumir la existencia del nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y la actividad laboral realizada conforme quedó establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.

 

4.             En cuanto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral de severa a profunda, el actor no ha acreditado que trabajó expuesto al ruido repetido y prolongado y que, por tanto, dicha afección sea de naturaleza ocupacional, porque como esta enfermedad  no se presume se debe probar en la mencionada relación de causalidad.

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA