SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de
2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Carla Denisse Matalinares Salas
contra la resolución de fojas 1398, de fecha 15 de agosto de 2019, expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales
se presentan cuando:
a)
Carezca de fundamentación
la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de
manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se
evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho
de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de
esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial
urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El presente recurso no está referido a una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que se
encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente
(trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional). En
efecto, si bien la parte demandante alega haber sido víctima de un despido
fraudulento, existen hechos controvertidos que solo pueden ser resueltos
mediante la actuación de medios probatorios, ya que los medios obrantes en
autos son insuficientes, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
5.
De los actuados, se advierte que no se puede
determinar con total certeza si la demandante fue víctima de un despido
fraudulento por parte de la Sunat, como ha sostenido
a lo largo del desarrollo del presente proceso. Así, de fojas 67 a 70 obra la
carta de despido de fecha 23 de noviembre de 2010, donde a la demandante se le imputa haber cometido las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25 del
TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR: i) incumplimiento de las
obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento
de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, y
ii) utilización indebida de bienes y servicios de la institución en beneficio
propio. A la demandante se le inició un procedimiento de despido porque en su
condición de trabajadora (fedataria-fiscalizadora) de la Sunat
habría hecho uso de información y documentos que ‒según lo afirmado por Sunat‒ serían confidenciales y contendrían datos
sensibles que no deberían ser utilizados por la actora sin contar con la debida
autorización o, en su defecto, con una orden o mandato judicial que requiera su
exhibición.
6.
La emplazada refiere que las faltas atribuidas a la actora
se encuentran debidamente acreditadas con los documentos anexados al proceso,
pues se verifica que la recurrente, con la finalidad de obtener un beneficio,
pero sin tener la autorización respectiva y desconociendo sus obligaciones de
trabajo, optó por presentar información confidencial en un proceso judicial
iniciado contra la Sunat. Señala también que en todo
momento se le permitió a la trabajadora efectuar sus descargos, por lo que se
le otorgó el plazo correspondiente en cada una de las oportunidades en las
cuales se le puso en conocimiento de la comisión de los hechos irregulares que
se le estaban atribuyendo. En ese sentido, la entidad demandada expresó lo
siguiente en la carta de preaviso de despido (fojas 59):
[…]
usted presentó en un proceso judicial instaurado contra la SUNAT (demanda por
Incumplimiento de Disposiciones Laborales) diversos documentos que se detallan
a continuación que son propios de la institución, que no deben ser entregados a
terceros, y que fueron proporcionados sin existir una mandato legal o judicial
expreso, algunos de los cuales contienen información protegida por la reserva
tributaria de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Código
Tributario:
1.
Correos electrónicos conteniendo data de cierres de locales, de inspecciones
laborales, de resultado de denuncias, así como un correo con el archivo del
Manual de Atención al Usuario.
2.
Cartas Nros. 928-2009-5UNAT/2IOSOO y
lSSS-2009-SUNAT/2t0SO0 de presentación de funcionarios facultados a realizar
inspecciones y a ejecutar programa de fiscalización con sus Anexos, en los
cuales se señalan la relación de funcionarios autorizados.
3.
Declaraciones de información de inmuebles que contienen datos del inmueble
inspeccionado a los contribuyentes.
4.
Relación de personal presente en el acto de inspección, quienes desarrollan
labores en el domicilio fiscal del contribuyente, conteniendo datos que
incluyen nombres y apellidos, DNl, cargo, fecha de
ingreso, horario de trabajo, retribución mensual, modalidad contractual y
firma.
5.
Relación detallada de asignación de documentos, credenciales y sellos a diez
(10) fedatarios.
6.
Consulta de intervenciones con el detalle de las intervenciones realizadas
desde el 18.08 2008 hasta el 11.06.2009 por la trabajadora involucrada.
[…]
En efecto, la División de Operaciones Especiales
contra la informalidad -DOECI, mediante el Informe N° 86-2010-SUUNAT/2I0500 han
determinado que los documentos presentados relativos a correos electrónicos
relacionados a la información de
operativos, […], la Actas
Probatorias, el registro de ocurrencias con constatación policial, […] que
obran en archivos físicos y electrónicos de la SUNAT, respecto a los cuales
existe el deber de confidencialidad de los trabajadores.
Asimismo, en relación a los documentos denominados
“relación de personal presente en el acto de inspección”; obtenidos en la
inspección […], presentados por usted ante el Poder Judicial, se ha establecido
que contienen información obtenida de los contribuyentes y/o terceros
considerada como información reservada […]
Su
conducta denota también un comportamiento que se opone al Deber de Discreción,
previsto en el numeral 3" del artículo 7. de la Ley N. 27815, Ley del
Código de Ética de la Función Pública, según el cual el servidor público debe
guardar reserva respecto de los hechos o información de los que tenga
conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones […].
7.
Por su parte, la demandante afirma que se le imputan
hechos inexistentes, que la demandada no valoró adecuadamente sus elementos de
defensa y que su despido carece de una debida motivación. Alega la actora que solamente
utilizó cierta información que era relevante para acreditar sus derechos laborales
en el proceso judicial sobre “incumplimiento de disposiciones laborales”
iniciado en contra de la Sunat (Expediente 183428-2009-00318-0,
28 Juzgado Laboral de Lima) y que, en represalia, la demandada de manera
fraudulenta la despidió, con el alegato de que habría incurrido en
responsabilidades. Sostiene que la demandada vulneró el principio de
inmediatez, porque desde que tomó conocimiento de los hechos que considera
faltas graves (17 de marzo de 2010) hasta el inicio del procedimiento de
despido transcurrieron ocho meses.
En la carta de fecha 12 de
noviembre de 2010 (f. 63), al efectuar sus descargos, la actora arguye lo
siguiente:
[…] en ejercicio de mis derechos fundamentales, antes
ilustrados a su persona, inicie un proceso judicial a fin que un órgano
jurisdiccional (un tercero) emita un pronunciamiento en tutela de los derechos
que han sido vulnerados por parte de Sunat,
ejerciendo entre otros derechos el Derecho a Probar, elemento esencial de un
debido proceso, que haya además su fundamento en el principio-derecho a la
Dignidad Humana. Consecuentemente toda la documentación ofrecida y aportada
como prueba al proceso judicial iniciado, goza del amparo que la Constitución y
los instrumentos internacionales de derechos Humanos que vinculan al Estado
Peruano.
[…] si Usted tiene a bien deslizar afirmaciones
referidas el pretendido incumplimiento de mis obligaciones como Fedatario
Fiscalizador, contenidas en la Circular N 024-2005 o en los deberes que se
desprenden de la Ley N27815, Código de Ética de la Función Pública, o el Código
de ética de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia
N.16.1.2009/SUNAT, lo cual es falso, deberá demostrarlo con toda precisión y
aportando las pruebas fehacientes pues caso contrario Usted podría estar
incurriendo en responsabilidades de índole penal. Asimismo, debo recordarle que
siendo vuestra comunicación carente de todo sustento legal o jurídico cualquier
perjuicio que me cause su conducta será considerado una represalia antisindical
por razón de mi afiliación sindical y adicionado a las denuncias interpuestas
por dicha materia a las instancias nacionales e internacionales.
[…]
Pues
bien queda absolutamente demostrado que la presente amenaza de despedirme de
modo fraudulento, tiene por motivo, además de lo indicado antes, mi participación
en un proceso judicial con la SUNAT ante autoridad competente, como reitero,
usted ya reconoció expresamente […].
8.
Mientras que, en la Carta de despido 243-201-SUNAT/2/F-3000,
de fecha 23 de noviembre de 2010, de fojas 67 a 70, la emplazada decidió dar
término al vínculo laboral con la recurrente por las razones siguientes:
Por la presente,
se le comunica la decisión del Superintendente Nacional Adjunto de Tributos
Internos de poner fin al vínculo de trabajo que mantiene con la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) conforme a la facultad
establecida en el artículo 21 literal c) del Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto supremo 115-2002-PCM, a partir del
día siguiente de recibida la presente comunicación, por haber cometido falta
grave prevista y sancionada en los literales a) y d) del artículo 25 de Texto
Único Ordenado Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por Decreto Supremo N'003-97-TR.
Tal como se le
indicara en la carta 187-2010-suNAT/2F3000, motiva tal situación el hecho que
usted presentó en un proceso judicial instaurado contra la Sunat
por (Incumplimiento de Disposiciones Laborales) diversos documentos que se
detallan a continuación, que son propios de la institución, que no deben ser
entregados a terceros, y que fueron proporcionados por usted sin existir un
mandato judicial expreso,- algunos de los cuales contenían información
protegida por la reserva tributaria de acuerdo a lo establecido en el Texto
Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto supremo 135-99-EF.
[…]
Respecto a sus
descargos, cabe precisarle lo siguiente:
1.
Frente
a los gravedad de los hechos informados de haber presentado en un proceso
judicial documentación que pertenece a la SUNAT alguna de las cuales contiene
información protegida por la reserva tributaria, se solicitó la aprobación de
los niveles correspondientes dentro de la Institución a fin de dar inicio al
procedimiento previo al despido previsto en el artículo 31 del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que la actuación de esta
Gerencia es conforme a sus funciones establecidas en el literal I) del artículo
104 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT aprobado por
Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, por lo que no se puede considerar nuestro
actuar como un acto de arbitrariedad, al habérsele transcrito y especificado en
la carta de pre aviso de despido las normas internas y externas que ha
vulnerado y en las cuales se encuentra enmarcada su conducta, y mucho menos se
configura el despido fraudulento, dado que a usted se le han atribuido hechos
ciertos y existentes, imputándosele una falta considerada como grave de acuerdo
a la normatividad vigente.
[…]
Consecuentemente, sus descargos no
desvirtúan las imputaciones efectuadas, por lo que conforme a lo establecido en
el artículo 26 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado Decreto Supremo N.° 003-97-TR,
en el procedimiento laboral se ha comprobado objetivamente las faltas imputadas
en la Carta de Pre Aviso de Despido
187-2010-SUNAT/2F3000.
9.
Siendo ello así, esta Sala del Tribunal estima que
en el caso de autos no es posible determinar si la demandante incurrió o no en
la comisión de las faltas graves que le atribuye la Sunat.
Consiguientemente, se concluye que los instrumentales que obran en autos no
generan certeza ni convicción en este Tribunal respecto a si la demandante fue
objeto o no de un despido fraudulento. Siendo ello así, a criterio de esta Sala,
en el presente caso es necesaria la actuación de medios probatorios adicionales
que permitan la dilucidación de la controversia planteada.
10.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 9 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA