SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carla Denisse Matalinares Salas contra la resolución de fojas 1398, de fecha 15 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El presente recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional). En efecto, si bien la parte demandante alega haber sido víctima de un despido fraudulento, existen hechos controvertidos que solo pueden ser resueltos mediante la actuación de medios probatorios, ya que los medios obrantes en autos son insuficientes, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

5.             De los actuados, se advierte que no se puede determinar con total certeza si la demandante fue víctima de un despido fraudulento por parte de la Sunat, como ha sostenido a lo largo del desarrollo del presente proceso. Así, de fojas 67 a 70 obra la carta de despido de fecha 23 de noviembre de 2010, donde a la demandante se le imputa haber cometido las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR: i) incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, y ii) utilización indebida de bienes y servicios de la institución en beneficio propio. A la demandante se le inició un procedimiento de despido porque en su condición de trabajadora (fedataria-fiscalizadora) de la Sunat habría hecho uso de información y documentos que ‒según lo afirmado por Sunat‒ serían confidenciales y contendrían datos sensibles que no deberían ser utilizados por la actora sin contar con la debida autorización o, en su defecto, con una orden o mandato judicial que requiera su exhibición.

 

6.             La emplazada refiere que las faltas atribuidas a la actora se encuentran debidamente acreditadas con los documentos anexados al proceso, pues se verifica que la recurrente, con la finalidad de obtener un beneficio, pero sin tener la autorización respectiva y desconociendo sus obligaciones de trabajo, optó por presentar información confidencial en un proceso judicial iniciado contra la Sunat. Señala también que en todo momento se le permitió a la trabajadora efectuar sus descargos, por lo que se le otorgó el plazo correspondiente en cada una de las oportunidades en las cuales se le puso en conocimiento de la comisión de los hechos irregulares que se le estaban atribuyendo. En ese sentido, la entidad demandada expresó lo siguiente en la carta de preaviso de despido (fojas 59):

 

[…] usted presentó en un proceso judicial instaurado contra la SUNAT (demanda por Incumplimiento de Disposiciones Laborales) diversos documentos que se detallan a continuación que son propios de la institución, que no deben ser entregados a terceros, y que fueron proporcionados sin existir una mandato legal o judicial expreso, algunos de los cuales contienen información protegida por la reserva tributaria de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario:

1. Correos electrónicos conteniendo data de cierres de locales, de inspecciones laborales, de resultado de denuncias, así como un correo con el archivo del Manual de Atención al Usuario.

2. Cartas Nros. 928-2009-5UNAT/2IOSOO y lSSS-2009-SUNAT/2t0SO0 de presentación de funcionarios facultados a realizar inspecciones y a ejecutar programa de fiscalización con sus Anexos, en los cuales se señalan la relación de funcionarios autorizados.

3. Declaraciones de información de inmuebles que contienen datos del inmueble inspeccionado a los contribuyentes.

4. Relación de personal presente en el acto de inspección, quienes desarrollan labores en el domicilio fiscal del contribuyente, conteniendo datos que incluyen nombres y apellidos, DNl, cargo, fecha de ingreso, horario de trabajo, retribución mensual, modalidad contractual y firma.

5. Relación detallada de asignación de documentos, credenciales y sellos a diez (10)  fedatarios.

6. Consulta de intervenciones con el detalle de las intervenciones realizadas desde el 18.08 2008 hasta el 11.06.2009 por la trabajadora involucrada.

[…]

En efecto, la División de Operaciones Especiales contra la informalidad -DOECI, mediante el Informe N° 86-2010-SUUNAT/2I0500 han determinado que los documentos presentados relativos a correos electrónicos relacionados a la información de  operativos,  […], la Actas Probatorias, el registro de ocurrencias con constatación policial, […] que obran en archivos físicos y electrónicos de la SUNAT, respecto a los cuales existe el deber de confidencialidad de los trabajadores.

Asimismo, en relación a los documentos denominados “relación de personal presente en el acto de inspección”; obtenidos en la inspección […], presentados por usted ante el Poder Judicial, se ha establecido que contienen información obtenida de los contribuyentes y/o terceros considerada como información reservada […]

Su conducta denota también un comportamiento que se opone al Deber de Discreción, previsto en el numeral 3" del artículo 7. de la Ley N. 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, según el cual el servidor público debe guardar reserva respecto de los hechos o información de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones […].

 

7.             Por su parte, la demandante afirma que se le imputan hechos inexistentes, que la demandada no valoró adecuadamente sus elementos de defensa y que su despido carece de una debida motivación. Alega la actora que solamente utilizó cierta información que era relevante para acreditar sus derechos laborales en el proceso judicial sobre “incumplimiento de disposiciones laborales” iniciado en contra de la Sunat (Expediente 183428-2009-00318-0, 28 Juzgado Laboral de Lima) y que, en represalia, la demandada de manera fraudulenta la despidió, con el alegato de que habría incurrido en responsabilidades. Sostiene que la demandada vulneró el principio de inmediatez, porque desde que tomó conocimiento de los hechos que considera faltas graves (17 de marzo de 2010) hasta el inicio del procedimiento de despido transcurrieron ocho meses.

 

En la carta de fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 63), al efectuar sus descargos, la actora arguye lo siguiente:

 

[…] en ejercicio de mis derechos fundamentales, antes ilustrados a su persona, inicie un proceso judicial a fin que un órgano jurisdiccional (un tercero) emita un pronunciamiento en tutela de los derechos que han sido vulnerados por parte de Sunat, ejerciendo entre otros derechos el Derecho a Probar, elemento esencial de un debido proceso, que haya además su fundamento en el principio-derecho a la Dignidad Humana. Consecuentemente toda la documentación ofrecida y aportada como prueba al proceso judicial iniciado, goza del amparo que la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos Humanos que vinculan al Estado Peruano.

 

[…] si Usted tiene a bien deslizar afirmaciones referidas el pretendido incumplimiento de mis obligaciones como Fedatario Fiscalizador, contenidas en la Circular N 024-2005 o en los deberes que se desprenden de la Ley N27815, Código de Ética de la Función Pública, o el Código de ética de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.16.1.2009/SUNAT, lo cual es falso, deberá demostrarlo con toda precisión y aportando las pruebas fehacientes pues caso contrario Usted podría estar incurriendo en responsabilidades de índole penal. Asimismo, debo recordarle que siendo vuestra comunicación carente de todo sustento legal o jurídico cualquier perjuicio que me cause su conducta será considerado una represalia antisindical por razón de mi afiliación sindical y adicionado a las denuncias interpuestas por dicha materia a las instancias nacionales e internacionales.

 

[…]

Pues bien queda absolutamente demostrado que la presente amenaza de despedirme de modo fraudulento, tiene por motivo, además de lo indicado antes, mi participación en un proceso judicial con la SUNAT ante autoridad competente, como reitero, usted ya reconoció expresamente […].

 

8.             Mientras que, en la Carta de despido 243-201-SUNAT/2/F-3000, de fecha 23 de noviembre de 2010, de fojas 67 a 70, la emplazada decidió dar término al vínculo laboral con la recurrente por las razones siguientes:

 

Por la presente, se le comunica la decisión del Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos de poner fin al vínculo de trabajo que mantiene con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) conforme a la facultad establecida en el artículo 21 literal c) del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto supremo 115-2002-PCM, a partir del día siguiente de recibida la presente comunicación, por haber cometido falta grave prevista y sancionada en los literales a) y d) del artículo 25 de Texto Único Ordenado Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N'003-97-TR.

Tal como se le indicara en la carta 187-2010-suNAT/2F3000, motiva tal situación el hecho que usted presentó en un proceso judicial instaurado contra la Sunat por (Incumplimiento de Disposiciones Laborales) diversos documentos que se detallan a continuación, que son propios de la institución, que no deben ser entregados a terceros, y que fueron proporcionados por usted sin existir un mandato judicial expreso,- algunos de los cuales contenían información protegida por la reserva tributaria de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto supremo  135-99-EF.

[…]

Respecto a sus descargos, cabe precisarle lo siguiente:

1.    Frente a los gravedad de los hechos informados de haber presentado en un proceso judicial documentación que pertenece a la SUNAT alguna de las cuales contiene información protegida por la reserva tributaria, se solicitó la aprobación de los niveles correspondientes dentro de la Institución a fin de dar inicio al procedimiento previo al despido previsto en el artículo 31 del Decreto Legislativo  728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo  003-97-TR, por lo que la actuación de esta Gerencia es conforme a sus funciones establecidas en el literal I) del artículo 104 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, por lo que no se puede considerar nuestro actuar como un acto de arbitrariedad, al habérsele transcrito y especificado en la carta de pre aviso de despido las normas internas y externas que ha vulnerado y en las cuales se encuentra enmarcada su conducta, y mucho menos se configura el despido fraudulento, dado que a usted se le han atribuido hechos ciertos y existentes, imputándosele una falta considerada como grave de acuerdo a la normatividad vigente.

[…]

Consecuentemente, sus descargos no desvirtúan las imputaciones efectuadas, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 26 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado Decreto Supremo N.° 003-97-TR, en el procedimiento laboral se ha comprobado objetivamente las faltas imputadas en la Carta de Pre Aviso de Despido  187-2010-SUNAT/2F3000.

 

9.             Siendo ello así, esta Sala del Tribunal estima que en el caso de autos no es posible determinar si la demandante incurrió o no en la comisión de las faltas graves que le atribuye la Sunat. Consiguientemente, se concluye que los instrumentales que obran en autos no generan certeza ni convicción en este Tribunal respecto a si la demandante fue objeto o no de un despido fraudulento. Siendo ello así, a criterio de esta Sala, en el presente caso es necesaria la actuación de medios probatorios adicionales que permitan la dilucidación de la controversia planteada.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA