SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 198, de fecha 1 de febrero de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

                                                                                            

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La entidad recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 41), expedida por la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se revocó la Resolución 7 (f. 36), de fecha 24 de junio de 2014, y reformándola declaró fundada la observación formulada por don Bernandino Rojas Colpia respecto a la liquidación de intereses legales practicada por la ONP; y, en consecuencia, ordenó la remisión de autos al equipo técnico pericial, a fin de que se practique una nueva liquidación, de acuerdo a lo establecido en la sentencia con calidad de cosa juzgada. Dicha resolución judicial cuestionada fue emitida en etapa de ejecución de sentencia en el proceso contencioso- administrativo iniciado por don Bernandino Rojas Colpia contra la ONP (Expediente 20899-2011-0-1801-JR-LA-32).

 

5.             Alega que la Sala superior demandada ha ordenado aplicar la capitalización de intereses, sin tomar en cuenta la correcta interpretación de los artículos 1249 y 1250 del Código Civil, referida a la no capitalización de los intereses que se pagan por adeudos en materia previsional, la cual ha sido acogida en el precedente contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente 02214-2014-PA/TC, así como por la ejecutoria vinculante, Casación 5128-2013 Lima. En tal sentido, considera que han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los jueces superiores demandados han fundamentado expresamente su decisión cuestionada argumentando que, se está aplicando la capitalización de intereses legales, en atención a lo resuelto en la Resolución 4, de fecha 4 de setiembre de 2012, sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que debe ejecutarse en sus propios términos:

 

 

 

QUINTO:

En el caso que nos convoca, el auto materia de recurso, expedido el 24 de junio del 2014, fue emitido en ejecución de la sentencia contenida en la Resolución N° 04, del 04 de setiembre del 2012, a fojas 47 a 50, en cuyo fundamento 4.12 ha establecido que se pague al demandante intereses legales, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia pronunciada en el Expediente N° 5430-2006-PA/TC, considerando 14, es decir, de acuerdo a la tasa de interés legal efectiva de conformidad al artículo 1246° del Código Civil.

Siendo así y como la sentencia ostenta la calidad de cosa juzgada debe ser cumplida, en sus propios términos.

 

SEXTO:

Si bien es cierto que este Colegiado ha recogido la interpretación según la cual, la tasa de interés aplicable a devengados provenientes de acreencias pensionarias, es aquella que no considera la tasa efectiva anual, también lo es que el presente caso, debe respetarse la garantía a la impartición de justicia contemplada por el artículo 139, inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

(…)

 

7.             Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República y el precedente constitucional que invoca la recurrente (Casación 5128-2013 Lima, publicada el 18 de setiembre de 2013, y la sentencia del Expediente 02214-2014-PA/TC, publicada el 7 de julio de 2015), no resultan aplicables a la controversia subyacente, pues la forma del cálculo de los intereses devengados ha sido determinada a través de la sentencia con calidad de cosa juzgada contenida en la Resolución 4, de fecha 4 de setiembre de 2012; esto es, con anterioridad a la publicación del precedente constitucional y de la casación.

 

8.             Por lo expuesto, queda establecido que la ONP pretende poner en entredicho el derecho fundamental del pensionista don Bernandino Rojas Colpia a la efectividad de las resoluciones judiciales con el propósito de frustrar la ejecución de un mandato contrario a sus intereses, sin otro argumento más que la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, lo cual no se condice con los fines del proceso de amparo ni constituye una materia a cuyo conocimiento pueda avocarse la magistratura constitucional.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 6 de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.

 

S.

 

MIRANDA CANALES