SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 198, de fecha 1 de febrero de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La
entidad recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 10, de
fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 41), expedida por la Quinta Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se revocó
la Resolución 7 (f. 36), de fecha 24 de junio de 2014, y reformándola declaró
fundada la observación formulada por don Bernandino Rojas Colpia
respecto a la liquidación de intereses legales practicada por la ONP; y, en
consecuencia, ordenó la remisión de autos al equipo técnico pericial, a fin de
que se practique una nueva liquidación, de acuerdo a lo establecido en la
sentencia con calidad de cosa juzgada. Dicha resolución judicial cuestionada
fue emitida en etapa de ejecución de sentencia en el proceso contencioso-
administrativo iniciado por don Bernandino Rojas Colpia
contra la ONP (Expediente 20899-2011-0-1801-JR-LA-32).
5.
Alega
que la Sala superior demandada ha ordenado aplicar la capitalización de
intereses, sin tomar en cuenta la correcta interpretación de los artículos 1249
y 1250 del Código Civil, referida a la no capitalización de los intereses que
se pagan por adeudos en materia previsional, la cual ha sido acogida en el
precedente contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, así como por la ejecutoria vinculante, Casación
5128-2013 Lima. En tal sentido, considera que han vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
QUINTO:
En el caso que
nos convoca, el auto materia de recurso, expedido el 24 de junio del 2014, fue
emitido en ejecución de la sentencia contenida en la Resolución N° 04, del 04
de setiembre del 2012, a fojas 47 a 50, en cuyo fundamento 4.12 ha establecido que
se pague al demandante intereses legales, en concordancia con lo resuelto por
el Tribunal Constitucional en la sentencia pronunciada en el Expediente N°
5430-2006-PA/TC, considerando 14, es decir, de acuerdo a la tasa de interés
legal efectiva de conformidad al artículo 1246° del Código Civil.
Siendo así y
como la sentencia ostenta la calidad de cosa juzgada debe ser cumplida, en sus
propios términos.
SEXTO:
Si bien es
cierto que este Colegiado ha recogido la interpretación según la cual, la tasa
de interés aplicable a devengados provenientes de acreencias pensionarias, es
aquella que no considera la tasa efectiva anual, también lo es que el presente
caso, debe respetarse la garantía a la impartición de justicia contemplada por
el artículo 139, inciso 2) de la Constitución Política del Perú.
(…)
7.
Asimismo,
esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que la jurisprudencia
vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República y el precedente
constitucional que invoca la recurrente (Casación 5128-2013 Lima, publicada el 18
de setiembre de 2013, y la sentencia del Expediente 02214-2014-PA/TC, publicada
el 7 de julio de 2015), no resultan aplicables a la controversia subyacente,
pues la forma del cálculo de los intereses devengados ha sido determinada a
través de la sentencia con calidad de cosa juzgada contenida en la Resolución
4, de fecha 4 de setiembre de 2012; esto es, con anterioridad a la publicación
del precedente constitucional y de la casación.
8.
Por lo expuesto, queda establecido
que la ONP pretende poner en entredicho el derecho fundamental del pensionista
don Bernandino Rojas Colpia a la efectividad de las resoluciones judiciales con el
propósito de frustrar la ejecución de un mandato contrario a sus intereses, sin
otro argumento más que la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, lo cual
no se condice
con los fines del proceso de amparo ni constituye una materia a cuyo
conocimiento pueda avocarse la magistratura constitucional.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista
en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por cuanto la parte recurrente pretende traer a sede constitucional aspectos que son privativos de la justicia ordinaria, me aparto del fundamento 6 de la ponencia, en los que se realiza una innecesaria revisión de la resolución judicial cuestionada, que no se condice con el objeto de una sentencia interlocutoria.
S.
MIRANDA CANALES