SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Chafloque Castro contra la resolución de fojas 98, de fecha 18 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,
cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial
urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el presente caso, el demandante solicita que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso sobre
desnaturalización de contrato de trabajo y reposición que promovió contra el Congreso
de la República (Expediente 32471-2014):
4.
a)
Resolución
de fecha 25 de julio de 2017, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de
la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 34), que revocó la decisión de
primera instancia o grado de fecha 29 de abril de 2015 (f. 17) y, reformándola,
declaró infundada la demanda.
b)
Resolución
de fecha 20 de julio de 2018 (Casación Laboral 21939-2017 Lima), emitida por la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República (f. 49), que declaró improcedente el recurso de
casación interpuesto contra la resolución del ad quem.
5.
En
líneas generales, aduce el actor que no corresponde la aplicación del
precedente Huatuco Huatuco, que reconduce su proceso a la vía ordinaria laboral
para que solicite la indemnización que corresponda. Alega que los jueces demandados
no han fundamentado por qué no se desnaturalizaron los contratos de trabajo
para servicio específico que suscribió durante su relación laboral, ni hacen
referencia a la indemnización que le correspondería por su despido. Alega que se
han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y al trabajo.
6.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los
cuestionamientos que ha formulado la parte demandante no inciden de manera
directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados, porque lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada
por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que la parte accionante
disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones
cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los
hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios
de motivación interna o externa. Siendo ello así, el presente recurso carece de
especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, conviene tener presente que la tutela procesal efectiva en el Perú incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA