SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Mauricio Montesinos Núñez, don Alfredo Guillermo Montesinos Núñez y doña Heroína Lucía Montesinos Núñez contra la resolución de fojas 344, de fecha 20 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En efecto, los recurrentes sostienen que la Municipalidad Provincial de Huaura viene afectando sus derechos constitucionales a la propiedad, a la herencia y a la tutela procesal efectiva, toda vez que en las obras de ampliación de la avenida Circunvalación Sur están afectando el inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Circunvalación Sur Lote A1, de la provincia de Huaura, que tiene un área de 3970 m2; que no obstante que han presentado una solicitud de oposición a la intervención en el inmueble de su propiedad, obreros de la Municipalidad emplazada han efectuado trabajos con aplanadora, invadiendo un área de 1500 m2 del inmueble de su propiedad, adquirido por herencia de su señor padre.
5. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el presente recurso debe ser rechazado debido a que la cuestión de Derecho que contiene carece de especial trascendencia constitucional. Esto es así porque la municipalidad emplazada afirma que las obras ejecutadas se realizan de acuerdo a un estudio técnico de evaluación, con base en un plan de servicio vial y que los recurrentes no acreditan ser propietarios del área intervenida, pues no tienen inscrito título en el Registro de la Propiedad Inmueble; por otro lado, los recurrentes manifiestan que existen procesos judiciales en curso, derivados de denuncias por la comisión del delito de usurpación del inmueble de su propiedad.
6. A criterio de este Tribunal Constitucional, la pretensión del recurrente no se encuentra orientada a la protección del derecho fundamental a la propiedad, sino, en estricto, a que en esta sede se determine la titularidad sobre el inmueble en disputa, cuestión que no corresponde dilucidar en un proceso constitucional. En efecto, por vía de los procesos constitucionales de la libertad se tutelan derechos fundamentales cuyo ejercicio en el momento de la verificación del acto cuestionado resulta inequívoco. Por el contrario, si existen dudas razonables acerca del referido ejercicio, la demanda indefectiblemente resulta improcedente.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA