SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Williams Vargas Bolívar contra la sentencia de fojas 332, de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que también están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             Antes de analizar la controversia, es necesario precisar que en segunda instancia la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la Resolución 3, de fecha 9 de mayo de 2019, que dispuso lo siguiente:

 

I.- CONFIRMAR la sentencia (…) en el extremo que declara fundada en parte la demanda de amparo y le ordena reponer al demandante en el grado de Comandante PNP que tenía en su cese; en consecuencia, se declare nula la Resolución Ministerial N° 1443-2016-IN de fecha 21 de noviembre de 2016; y, se ordena la reincorporación del demandante en el ejercicio activo de la Policía Nacional del Perú en el grado de Comandante de Armas, con el que fue pasado a retiro, procediendo únicamente el reconocimiento del tiempo de servicios en la institución sólo para efectos pensionarios y de antigüedad en el grado, así como el pago de los costos procesales, y sin costas.

 

II.- CONFIRMAR la sentencia en el extremo que declara improcedente la demanda con respecto a las pretensiones accesorias de reconocimiento de escalafón, asignación en el cuadro de méritos, asignación del puntaje correspondiente en el proceso de ascenso del año 2016 - Promoción 2017, asignación del puesto correspondiente en el cuadro de mérito, ubicación entre los 64 primeros puestos para el ascenso u otorgamiento del grado de Coronel PNP – promoción 2017; dejando a salvo el derecho del actor de hacerlo valer en la vía permanente.-

 

3.             Del recurso de agravio constitucional que obra a fojas 353, se advierte que el actor solo cuestiona el extremo denegado en la sentencia emitida en segunda instancia. Sobre el particular, conviene recordar que, conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede solo contra las resoluciones de segundo grado que declaren improcedente o infundada la demanda. Por tanto, esta Sala emitirá pronunciamiento solo respecto del extremo de la demanda que fue desestimado.

 

4.             En el caso de autos, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Cabe señalar que un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

5.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

6.             En efecto, el presente recurso de agravio no alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional), pues, para dilucidar la controversia,  la que plantea el “reconocimiento de escalafón, asignación en el cuadro de méritos, asignación del puntaje correspondiente en el proceso de ascenso del año 2016 - Promoción 2017, asignación del puesto correspondiente en el cuadro de mérito, ubicación entre los 64 primeros puestos para el ascenso u otorgamiento del grado de Coronel PNP – promoción 2017”, existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho vulnerado. Por ello, no cabe atender tal pretensión en la vía del amparo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

        

RESUELVE

                            

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA