SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Delfines Tours, debidamente representada por don Fredy Omar Callacondo Chaiña contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 24 de septiembre de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia 827-2018, contenida en la Resolución 19, que declaró infundada la demanda de autos, reformándola y declarando improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, la recurrente solicita se deje sin efecto el proceso electoral donde se eligió al nuevo consejo directivo periodo 2018-2019 de la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Regional Puno; y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional al debido proceso en las relaciones inter privatos, se ordene a la asociación bajo referencia, la designación de un nuevo comité electoral a fin de llevar a cabo un proceso electoral para elegir a un nuevo consejo directivo, cuya vigencia será de dos años desde la fecha de elección.

 

3.             El demandante señala, fundamentalmente, que quien ha sido elegido como presidente del Consejo Directivo de Afocat es una persona condenada por delito doloso, lo cual está prohibido por el reglamento de la asociación.  

 

4.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

5.             En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el Código Civil establece en su artículo 92 que, "todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias". Además, conforme a la parte in fine de ese artículo, dicha pretensión se tramita en el proceso civil abreviado en el cual pueden tutelarse adecuadamente los derechos invocados determinándose si el proceso electoral cuestionado ha violado sus derechos fundamentales del demandante. Asimismo, no se advierte riesgo de irreparabilidad en caso se transite por dicha vía, máxime si nada impide solicitar el otorgamiento de medidas cautelares en el proceso civil abreviado de impugnación de acuerdos. Por tanto, dicho proceso, el cual cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión del recurrente y darle tutela adecuada, constituye una vía célere y eficaz para atender el caso iusfundamental propuesto por el demandante.

 

6.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso civil abreviado cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar la recurrente y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

7.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso civil abreviado. Además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA