SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Iris Peña Valderrama contra la resolución de fojas 138, de fecha 16 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá  sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, con fecha 17 de mayo de 2019, la parte demandante solicita que se ordene reponerla en el puesto de analista de créditos en la Oficina de la Delegatura de Cusco de la Asociación Mutualista del Personal de Suboficiales y Especialistas del Servicio de la Policía Nacional del Perú, la cual ha sido despedida incausadamente. Refiere que laboró para la demandada del 26 de marzo de 2014 al 25 de febrero de 2019, en virtud de contratos sujetos a plazo fijo. Sostiene que dichos contratos se desnaturalizaron; que era una trabajadora a plazo indeterminado y que solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laboral. Aduce que al no habérsele imputado falta alguna se ha vulnerado su derecho al trabajo. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda ha de ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En este caso, desde una perspectiva objetiva, esta Sala hace notar que el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.  

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral abreviado. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar el recurso de agravio.

 

7.             De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 17 de mayo de 2019.

 

8.             En ese orden de ideas, no corresponde resolver la controversia planteada en la vía constitucional. Así lo ha entendido también la recurrente, quien con fecha 15 de abril de 2019 ha demandado ante el Primer Juzgado de Trabajo de Cusco (ff. 108 a 119) su reposición laboral por el despido acaecido el día 25 de febrero de 2019 y la declaración de existencia de un contrato a plazo indeterminado por la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad celebrados con su empleador (Expediente 01481-2019-0-1001-JR-LA-01). Dicho proceso cuenta con sentencia de vista con calidad de cosa juzgada que declaró improcedente por caducidad la pretensión de reposición de la actora y fundada la demanda en cuanto a la desnaturalización de sus contratos modales[1].

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Información obtenida de la página de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (revisada el 9 de marzo de 2020).