SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis P. Delgado Nolasco abogado de doña Jesús Monzón Faustino representante del Consorcio Parque Industrial contra la resolución de fojas 74, de fecha 20 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

                            

2.             En el caso de autos, la parte recurrente pretende que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Gerencial Sub Regional 99-2014-REGIÓN ANCASH/SRP/G, de fecha 14 de marzo de 2014, que resolvió aprobar la deuda pendiente de pago al Consorcio Parque Industrial, por                       S/ 1 000 000.00, que corresponde a las valorizaciones de las Obras 5, 7, 8 y 9 de la orden de Ejecución de Obra 0042, correspondiente a la ejecución de la obra "Construcción de Servicios Básicos del Plan Piloto de la Mypes en la Zona Industrial Los Pinos, distrito de Chimbote, provincia del Santa, Ancash". Sobre el particular, a fojas 8 se advierte que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, que constituyen precedente conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos de cumplimiento el mandato cuya ejecución se pretende, debe ser vigente, cierto, no estar sujeto a controversias complejas ni a interpretaciones dispares, además de ser incondicional y de ineludible y obligatorio cumplimiento.

 

4.             En el caso de autos, el mandato cuyo cumplimiento se pretende está sujeto a controversia compleja, pues conforme ha sido advertido por la Primera Sala Civil, del contenido de los antecedentes de la resolución cuyo cumplimiento se exige, la valorización del mes de marzo difiere de los montos de facturación del mismo mes, pues el  importe valorizado ascendió a                 S/ 528 938.72,  mientras  que  la  facturación hizo un total de S/ 277 089.01, con lo cual no existe certeza respecto del reconocimiento de deuda ascendente a S/ 528 938.72 para dicho mes, que abona al millón reconocido en la resolución gerencial. En el mismo sentido, los dos comprobantes de pago del referido mes, pese a que son montos distintos  (S/ 26 449.00 y            S/ 250 640.01), están codificados con el mismo número (279-CAN). De otro lado, respecto de lo expuesto, en su recurso de agravio constitucional, la parte demandante se ha limitado a indicar que la emplazada ha reconocido la existencia de la obligación asumida en la resolución gerencial. En tal sentido, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo.

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la Sentencia 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA