SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Raúl Fernández Montenegro contra la resolución de fojas 105, de fecha 6 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
El
demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
emitidas en el proceso de aumento de alimentos seguido en su contra por doña Laura
Torres Huamán (Expediente 068-2016):
—
Resolución 10, de fecha 3 de agosto de 2018 (f. 10), expedida por el
Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, que declaró fundada en
parte la demanda y ordenó una pensión aumentada al 35 % de su remuneración
a favor de su menor hijo de iniciales J.E.F.T.; y,
—
Resolución 16, de fecha 12 de abril de 2019 (f. 3), expedida por el Sétimo
Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, que confirmó la Resolución 10, en
el extremo que declaró fundada en parte la demanda y, revocando y reformando el
extremo que aumentó la pensión al porcentaje del 35 % de su remuneración
mensual, ordenó el aumento de la pensión alimenticia en el porcentaje del 28 %.
5.
En
líneas generales, el recurrente manifiesta que se ha violado su derecho
fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en tanto los
órganos jurisdiccionales no han tomado en cuenta que el aumento de la pensión
de alimentos resulta arbitrario, toda vez que tiene carga familiar por haber
formado una nueva familia donde tiene una menor hija. Asimismo, señala que los
gastos de recreación fueron indebidamente analizados, pues los fines de semana realiza
dichos gastos ya que permanece con su hijo los sábados y domingos, por lo que
no existe justificación para el aumento de alimentos concedido, más aún, cuando
tiene gastos personales de índole educativo que cubrir por su continua
capacitación profesional.
6.
Sin
embargo, lo concretamente alegado no encuentra respaldo directo en el contenido
constitucionalmente protegido de los referidos derechos fundamentales, pues en
puridad, lo objetado es la apreciación fáctica y jurídica realizada por la
judicatura ordinaria que determinó que la pensión debe ser reconsiderada de
manera razonable a favor de su menor hijo, debido a las necesidades que se han
incrementado producto de su desarrollo evolutivo, así como tomándose en
consideración que la responsabilidad de la manutención de los hijos corresponde
a ambos padres en tanto se desempeñan laboralmente.
7.
Así
las cosas, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto
de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna
objeción cabe censurar a las resoluciones cuestionadas. Estas contienen
concretamente las razones que llevaron a declarar fundada en parte la demanda promovida
en contra del recurrente. La cuestión de si las razones expuestas son correctas
o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual
nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que
corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no
ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales,
que no es el caso.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal
sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA