SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de diciembre de 2020

 

ASUNTO                                                      

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Raúl Fernández Montenegro contra la resolución de fojas 105, de fecha 6 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en el proceso de aumento de alimentos seguido en su contra por doña Laura Torres Huamán (Expediente 068-2016):

 

           Resolución 10, de fecha 3 de agosto de 2018 (f. 10), expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chiclayo, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó una pensión aumentada al 35 % de su remuneración a favor de su menor hijo de iniciales J.E.F.T.; y,

 

           Resolución 16, de fecha 12 de abril de 2019 (f. 3), expedida por el Sétimo Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, que confirmó la Resolución 10, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y, revocando y reformando el extremo que aumentó la pensión al porcentaje del 35 % de su remuneración mensual, ordenó el aumento de la pensión alimenticia en el porcentaje del 28 %.

 

5.             En líneas generales, el recurrente manifiesta que se ha violado su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en tanto los órganos jurisdiccionales no han tomado en cuenta que el aumento de la pensión de alimentos resulta arbitrario, toda vez que tiene carga familiar por haber formado una nueva familia donde tiene una menor hija. Asimismo, señala que los gastos de recreación fueron indebidamente analizados, pues los fines de semana realiza dichos gastos ya que permanece con su hijo los sábados y domingos, por lo que no existe justificación para el aumento de alimentos concedido, más aún, cuando tiene gastos personales de índole educativo que cubrir por su continua capacitación profesional.  

 

6.             Sin embargo, lo concretamente alegado no encuentra respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de los referidos derechos fundamentales, pues en puridad, lo objetado es la apreciación fáctica y jurídica realizada por la judicatura ordinaria que determinó que la pensión debe ser reconsiderada de manera razonable a favor de su menor hijo, debido a las necesidades que se han incrementado producto de su desarrollo evolutivo, así como tomándose en consideración que la responsabilidad de la manutención de los hijos corresponde a ambos padres en tanto se desempeñan laboralmente.

 

7.             Así las cosas, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar a las resoluciones cuestionadas. Estas contienen concretamente las razones que llevaron a declarar fundada en parte la demanda promovida en contra del recurrente. La cuestión de si las razones expuestas son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA