SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gonzalo Candía contra la resolución de fojas 96, de fecha 20 de septiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el demandante solicita que el Comandante General del Ejército le otorgue el pago del seguro de vida, por haber sido pasado al retiro por incapacidad psicosomática a consecuencia del servicio.
5. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que la norma aplicable para otorgar el beneficio del seguro de vida es la vigente a la fecha en que se produjo el acto invalidante. En el caso concreto, dicho acto se produjo el 5 de septiembre de 2012 durante la vigencia de la Ley 29420. El artículo 2.1 de la mencionada norma prescribe que el seguro de vida se otorga por única vez al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que pase a situación de retiro por invalidez total y permanente.
6. De la Resolución del Comando de Personal del Ejército 1462/SJATSO/DACTSO-1/T/BLIND/02.00, de fecha 21 de julio de 2016 (f. 6), se desprende que el recurrente fue pasado a la situación de retiro por incapacidad psicosomática a consecuencia del servicio, y tanto en el Peritaje Médico Legal de Estado de Salud, de fecha 1 de setiembre de 2015 (f. 3), como en el Informe de la Junta Central de Sanidad 1104-2015-COSALE, de fecha 30 de octubre de 2015, se señala que el demandante presenta el 51 % de discapacidad o invalidez, grado de dependencia II, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de setiembre de 2012 en Locumba-Tacna.
7. Como se desprende de la resolución administrativa y de los informes médicos mencionados, la discapacidad o invalidez que padece el actor no ha sido calificada como total y permanente. El recurrente tampoco sostiene que ese es el grado de su invalidez; por el contrario, en su recurso de agravio reconoce, tácitamente, que no lo es, cuando afirma que tener invalidez total y permanente no es requisito para obtener el seguro de vida, sino únicamente tener una discapacidad.
8. Por tanto, dado que el actor no acredita que su incapacidad o invalidez sea total y permanente, no tiene derecho a percibir el seguro de vida que solicita. Por consiguiente, al no existir lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado, el recurso de agravio carece de especial trascendencia constitucional.
9. Por consiguiente, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA