SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonieta Escobar Velásquez contra la resolución de fojas 70, de fecha 21 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, la demandante solicita
que se declare nula la resolución de fecha 19 de junio de 2017 (Casación
Laboral 5905-2007 Lima), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 2),
que declaró fundado
el recurso de casación interpuesto por la empresa Promotora Interamericana de
Servicios SA (Pisersa);
casó la sentencia de vista de fecha 10 de julio de 2006 (que no obra en el
expediente) y, actuando en sede de instancia, la revocó; y, reformándola,
declaró infundada la demanda de nulidad de despido y reposición que interpuso
contra la citada empresa.
5.
En
síntesis, alega que han violado su derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales, por las siguientes razones: (i) no se ha fundamentado
la razón por la cual ‒sin motivación y sustento jurídico‒ se ha
inaplicado el literal c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el
Decreto Supremo 003-97-TR, para denegar su pretensión de reposición, a pesar de
sí cumplir los requisitos para ser repuesta en su mismo puesto de trabajo, con
todos los derechos inherentes a su cargo [concretamente, denuncia que la
fundamentación es aparente]; y (ii) sus medios probatorios no fueron
debidamente valorados [específicamente, denuncia un vicio de congruencia].
6.
Esta Sala del
Tribunal Constitucional aprecia que, al expedirse la resolución de la instancia
casatoria, esta justificó su decisión en las siguientes
razones:
Noveno. En el caso de autos, se aprecia que la parte
demandante solicita una Audiencia de Conciliación ante el Centro de
Conciliación - AJUSDER, invitando a la demandada, conforme se verifica del Acta
de Conciliación que corre en fojas seis a siete, a llegar a un acuerdo respecto
de su traslado de su lugar habitual de trabajo a otro distinto y al pago de sus
beneficios sociales. La parte demandante, alega que como represalia por haber
presentado una solicitud de Audiencia de Conciliación ante el Centro de
Conciliación - AJUSDER, la emplazada le remite la carta notarial de fecha ocho
de febrero de dos mil doce, en el que le informan que dan por concluida su
relación laboral, y que, debido a ello, es nulo el despido ocasionado
solicitando su reposición. Que, resulta necesario analizar si el inicio de un
procedimiento de conciliación puede considerarse similar al de una queja o
proceso iniciado contra el empleador ante la autoridad competente. Al respecto,
debemos decir que la queja o reclamo presentados ante la autoridad
administrativa o judicial buscan que la misma emita un pronunciamiento de fondo
amparando o desestimando las causas que originan la controversia, es decir,
implica un enfrentamiento de las partes y la decisión de un tercero a favor de
una o de otra. Por el contrario, la conciliación es un medio alternativo de
solución de conflictos por el cual dos o más personas gestionan por sí mismas
la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral denominado
conciliador llegando a un acuerdo de naturaleza autónoma, es decir, que ni la
autoridad administrativa ni la judicial deciden el resultado. Siendo esto así,
esta Sala Suprema discrepa respetuosamente del criterio del Tribunal
Constitucional de considerar que un trámite de conciliación es equivalente al
de una queja o reclamo ante la autoridad administrativa o judicial, más aún, si
tenemos en cuenta que la intervención del tercero en estos casos es decisiva,
pues, soluciona el conflicto, al ser una forma de solución heterónoma del
conflicto; mientras que en la conciliación la participación del tercero es
activa pero no decide la solución del conflicto. Es una forma de solución que
la doctrina denomina autocomposición indirecta. De lo expuesto, se puede
concluir que, si bien la demandada le remitió a la accionante la carta notarial
de fecha ocho de febrero de dos mil doce, comunicando la conclusión de su
relación laboral, luego de la invitación a la Audiencia de conciliación; sin
embargo, conforme a la interpretación de esta Suprema Sala, para que se
configure la nulidad del despido de la trabajadora, ésta debió interponer una
queja dirigida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o el Poder Judicial,
lo que no se ha dado en el presente caso; por lo que la causal invocada deviene
en fundada (cfr. fundamento 9 de la Casación Laboral 5905-2007 Lima, f. 4 y al
reverso).
7.
En
opinión de esta Sala del Tribunal, desde el punto de vista del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la
resolución judicial cuestionada porque, al declarar infundada la demanda
interpuesta por el recurrente, la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República expuso suficientemente las razones de su
decisión en torno a que no se trató de un despido, toda vez que, si bien la demandada le remitió a la
accionante la carta notarial comunicando la conclusión de su relación laboral,
luego de la invitación a la Audiencia de conciliación, para que se configure la
nulidad del despido de la trabajadora, la
recurrente debió interponer una queja dirigida ante la Autoridad Administrativa
de Trabajo, lo que no se ha dado en el presente caso. Además, sin perjuicio de
lo concluido, la Sala suprema también ha expuesto las razones por las cuales un
trámite de conciliación no es equivalente al de una queja o reclamo ante la
autoridad administrativa o judicial. La cuestión de si estas razones son correctas
o no desde la perspectiva de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos
corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que
corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria a no
ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos
fundamentales, que no es el caso.
8.
Por
consiguiente, en cuanto a los puntos (i) y (ii), esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que lo
concretamente alegado no encuentra respaldo directo en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que invoca, pues,
más allá de lo que puntualmente aduce, lo realmente objetado es el criterio
jurisdiccional adoptado, asunto que no es de competencia constitucional, a
menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte del órgano
judicial, lo que no ha ocurrido en el presente caso por encontrarse debidamente
motivada la resolución cuestionada. Por ende, en la medida en que se pretende
el reexamen de un fallo adverso, el presente recurso carece de especial
trascendencia constitucional.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso me encuentro de acuerdo
con que se declare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional. Sin
embargo, soy de la opinión de que no corresponde que, a través de una sentencia
interlocutoria, se realice un análisis de motivación de la resolución judicial
cuestionada. En ese sentido, considero innecesario que se precise que la
resolución cuestionada especifica las razones que determinaron el rechazo de
pretensión del recurrente, tal como se hace en el fundamento 6 de la ponencia.
S.
MIRANDA CANALES