EXP. N.°
04411-2019-PA/TC
SULLANA
TEODORO
MENA CALDERÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
13 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Teodoro Mena Calderón contra la resolución de fojas 118, de 17 de junio de
2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana,
que declaró infundada la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1. En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el
recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria
en casos sustancialmente iguales.
2. En la
sentencia emitida en el Expediente 02517-2013-PA/TC, publicada el 18 de diciembre
de 2015, en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la
demanda de amparo, por considerar que la suspensión y posterior nulidad de la
pensión de jubilación de la parte demandante obedecieron a la existencia de
indicios razonables de adulteración de la documentación que sustentó su
derecho, pues mediante el Informe Grafotécnico 101-2011-DSO.SI/ONP se determinó
que esta era irregular.
3. El
presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria, en
el Expediente 02517-2013-PA/TC, porque la parte demandante pretende que se
restituya el pago de su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; sin
embargo, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante
las Resoluciones 171-2013-ONP/DSO.SI/DL 19990 y 7103-2013-ONP/DPR/DL 19990, de
1 de abril de 2013 y 30 de octubre de 2013, respectivamente (ff. 1 y 5), decidió suspender y luego declarar nula la
pensión del accionante. La ONP sustenta su decisión en el Dictamen Pericial de Grafotecnia
98/2011, de 7 de abril de 2011, que determina que la liquidación de trabajo y
el certificado emitidos a nombre de la Compañía Calixto Romero S.A. presentan
irregularidades al haber sido elaborados con fecha posterior a su emisión,
configurándose así una temporalidad impropia (f. 103 del expediente
administrativo en versión digital).
4. En
consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la
causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987- 2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón,
corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia
suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume
Fortini,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor
respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto
singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante
establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA,
por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de
casación
1.
La Constitución de 1979 creó el Tribunal de
Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993
convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del
79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de
un órgano ad hoc, independiente del
Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la
vigencia plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979 estableció que el
Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución,
que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de
casación, de los habeas corpus y amparos denegados
por el Poder Judicial, lo que implicó
que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma
definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos
invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del
Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en
sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución
denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha
incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la
demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia,
devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío)
para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a
todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante amenazas y vulneración
de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer
lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad,
aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de
control de la Constitución". No obstante, en
materia de
procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el
Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la Constitución Política del
Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional "conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de
habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental.
Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como
son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a diferencia de lo que
acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional
tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú
el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la
Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad
cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del
Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta
amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía
correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la
apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante
colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de
lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar a la parte como
concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal
Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos
fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el
triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la
democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad
8.
La administración de justicia constitucional de
la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es
respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona,
cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas
garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus
derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento respecto a la
emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está
relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos
pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo
proceso constitucional.
10.
Sobre la intervención de las partes,
corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia
constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las
personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto
respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho
a ser oído con las debidas garantías.
11.
Cabe añadir que la participación directa de las
partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista,
también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se
decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo
correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático.
Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en
cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican
sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un
tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo
suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que
resuelve.
12.
En ese sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un
verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no
simplemente como objeto del mismo"[1],
y que "para que exista debido
proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y
defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal
con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio
Constitucional
13.
El modelo de "instancia de fallo"
plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal
Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho
Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como
órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14.
Cuando se aplica a un proceso constitucional de
la libertad la denominada
"sentencia interlocutoria", el recurso de agravio
constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal
Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos
"recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15.
De conformidad con los artículos 18 y 20 del
Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no
"concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del
Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse
sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho
recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega
como un agravio que le causa indefensión.
16.
Por otro lado, la "sentencia
interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas
imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser
aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber,
identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo,
convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se
podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su
manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a
decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a
los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal
Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC
0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros
fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino
Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de
la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad
(supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del
derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18.
Sin embargo, el hecho de que los procesos
constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la
de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar
la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19.
Por tanto, si se tiene en cuenta que la
justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger
y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en
el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el
Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la
adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos
esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si
se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le
queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos
humanos.
20.
Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati,
"la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de
la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica".
S.
FERRERO
COSTA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy
respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan
mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional
como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal
propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto,
dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la
concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho
de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y
definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar sin desamparar,
desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente Vásquez
Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga
que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un
pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que
lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el
fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto
descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones
que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por
carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica
necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por
lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El exceso incurrido y mi
apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez
Romero.
10. En
este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional
(Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos
establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue
concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene
siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente
a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme
convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la
causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en
caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y
definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al
no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por
ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría,
lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a
declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI