SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación Aceros Arequipa SA contra la resolución de fojas 210, de fecha 28 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La demandante solicita
que se declare nula la Resolución 13, de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 100),
expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte
Superior de Justicia de Ica que, al declarar la nulidad de la sentencia
contenida en la Resolución 9, de fecha 27 de agosto de 2018, así como de todo
lo actuado hasta la etapa de la audiencia de juzgamiento realizada el 15 de
enero de 2016, ordenó que se convoque a la realización de una nueva audiencia
de juzgamiento donde se admita formalmente la pretensión de reposición
solicitada por don Paul Alexis Marcelo Quijandría, en
el proceso sobre desnaturalización de contrato de trabajo.
5.
En
líneas generales, la empresa recurrente alega que la resolución cuestionada
vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso, por haber realizado una indebida aplicación de lo dispuesto en la
Casación Laboral 11296-2016 ICA, emitida por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que señaló que la reposición no fue objeto del proceso; así como por
haber resuelto en contra de lo establecido en los artículos 428 y 438, inciso 2
del Código Procesal Civil, pues si bien es cierto, en la sentencia de primera
instancia no se emitió pronunciamiento respecto de la reposición laboral de don
Paul Alexis Marcelo Quijandría, también lo es que
este no la solicitó oportunamente (antes de la notificación de su demanda),
sino que pretendió introducirla en la audiencia de juzgamiento.
6.
Así
las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que en realidad la
recurrente objeta la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria
que, según esta, no aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. Sin embargo, el mero hecho de que la
demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución
cuestionada no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso,
esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación
interna o externa, máxime si se tiene en consideración que, en principio, no
corresponde revisar la interpretación de la normatividad antes señalada, esto
es, del derecho infraconstitucional realizada por la
judicatura ordinaria, salvo que la misma menoscabe la Constitución, al
transgredir el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA