SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Aceros Arequipa SA contra la resolución de fojas 199, de fecha 28 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La demandante solicita
que se declare nula la Resolución 15, de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 76),
expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte
Superior de Justicia de Ica, que, al declarar la nulidad de la sentencia
contenida en la Resolución 11, de fecha 27 de agosto de 2018, ordenó reponer la
causa al estado respectivo, para que se convoque una nueva audiencia de
juzgamiento a fin de que se pueda admitir formalmente a trámite la pretensión
de reposición solicitada por don Marcos Antonio Peña Trujillo en el proceso
sobre desnaturalización de contrato de trabajo.
5.
En
líneas generales, alega que la resolución cuestionada vulnera sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por haber
realizado una indebida conclusión de lo dispuesto en la Casación Laboral
18123-2016 ICA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que señaló que la
reposición no fue objeto del proceso; así como por haber resuelto en contra de
lo establecido en los artículos 428 y 438, inciso 2 del Código Procesal Civil,
pues, si bien es cierto que, en la sentencia de primera instancia no se emitió
pronunciamiento respecto de la reposición laboral de don Marcos Antonio Peña
Trujillo, también lo es que este no la solicitó oportunamente (antes de la
notificación de su demanda), sino que pretendió introducirla en la audiencia de
juzgamiento.
6.
Pese
a lo expresado por la demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que los jueces emplazados sí motivaron la referida resolución de
acuerdo con la pretensión, al señalar que:
El juez de la
causa incorrectamente interpreta la sentencia emitida por la Corte Suprema,
denotándose con ello la desviación del debate procesal, direccionando el
proceso sin considerar los principios generales de la Nueva Ley Procesal de
Trabajo […]. Para ser preciso, el juez en el vigésimo considerando da
preferencia a la escrituralidad en la demanda y contestación, dejando de
lado la pretensión de reposición insertada conforme al principio de oralidad
en la Audiencia de Juzgamiento […]. El juez de la causa confunde los requisitos
de la demanda con la pretensión, la que se rige por el principio de oralidad y
puede ser introducida observando el debido proceso, incluso en la Audiencia de
Juzgamiento durante los alegatos de apertura, respetando los principios laborales
[…]. Así, se observa que el juez actúa contrariamente desconociendo lo que la
Corte Suprema ha precisado que la reposición es una pretensión que no fue
admitida por el juez, generando dilación innecesaria y retardo en la
administración de justicia […]. En efecto, es su deber pronunciarse sobre todas
las pretensiones planteadas ya sea en forma oral y/o escrita, así lo impone la
Nueva Ley Procesal de Trabajo N.° 29497, a fin de garantizar el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva del recurrente […]. [Cfr. Funds. 9.34, 9.35 y
9.37 (f. 83 vuelta y 84)].
7.
Así
las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que en realidad la
recurrente objeta la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria
que, a su entender, no aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho
infraconstitucional. Sin embargo, el mero hecho de que la demandante disienta
de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no
significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea
aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna
o externa, máxime si se tiene en consideración que, en principio, no
corresponde revisar la interpretación de la normativa antes señalada, esto es,
del derecho infraconstitucional realizada por la judicatura ordinaria, salvo
que esta menoscabe la Constitución, al transgredir el contenido
constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo que no ha
sucedido en el caso de autos.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso me encuentro de acuerdo con que se declare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional. Sin embargo, soy de la opinión de que no corresponde que, a través de una sentencia interlocutoria, se realice un análisis de motivación de la resolución judicial cuestionada. En ese sentido, considero innecesario que se precise que la resolución cuestionada especifica las razones que determinaron el rechazo de pretensión del recurrente, tal como se hace en el fundamento 6 de la ponencia.
S.
MIRANDA
CANALES