SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Aceros Arequipa SA contra la resolución de fojas 199, de fecha 28 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La demandante solicita que se declare nula la Resolución 15, de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 76), expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, al declarar la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 11, de fecha 27 de agosto de 2018, ordenó reponer la causa al estado respectivo, para que se convoque una nueva audiencia de juzgamiento a fin de que se pueda admitir formalmente a trámite la pretensión de reposición solicitada por don Marcos Antonio Peña Trujillo en el proceso sobre desnaturalización de contrato de trabajo. 

 

5.             En líneas generales, alega que la resolución cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por haber realizado una indebida conclusión de lo dispuesto en la Casación Laboral 18123-2016 ICA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que señaló que la reposición no fue objeto del proceso; así como por haber resuelto en contra de lo establecido en los artículos 428 y 438, inciso 2 del Código Procesal Civil, pues, si bien es cierto que, en la sentencia de primera instancia no se emitió pronunciamiento respecto de la reposición laboral de don Marcos Antonio Peña Trujillo, también lo es que este no la solicitó oportunamente (antes de la notificación de su demanda), sino que pretendió introducirla en la audiencia de juzgamiento.

 

6.             Pese a lo expresado por la demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los jueces emplazados sí motivaron la referida resolución de acuerdo con la pretensión, al señalar que:

 

El juez de la causa incorrectamente interpreta la sentencia emitida por la Corte Suprema, denotándose con ello la desviación del debate procesal, direccionando el proceso sin considerar los principios generales de la Nueva Ley Procesal de Trabajo […]. Para ser preciso, el juez en el vigésimo considerando da preferencia a la escrituralidad en la demanda y contestación, dejando de lado la pretensión de reposición insertada conforme al principio de oralidad en la Audiencia de Juzgamiento […]. El juez de la causa confunde los requisitos de la demanda con la pretensión, la que se rige por el principio de oralidad y puede ser introducida observando el debido proceso, incluso en la Audiencia de Juzgamiento durante los alegatos de apertura, respetando los principios laborales […]. Así, se observa que el juez actúa contrariamente desconociendo lo que la Corte Suprema ha precisado que la reposición es una pretensión que no fue admitida por el juez, generando dilación innecesaria y retardo en la administración de justicia […]. En efecto, es su deber pronunciarse sobre todas las pretensiones planteadas ya sea en forma oral y/o escrita, así lo impone la Nueva Ley Procesal de Trabajo N.° 29497, a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente […]. [Cfr. Funds. 9.34, 9.35 y 9.37 (f. 83 vuelta y 84)].   

 

7.             Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que en realidad la recurrente objeta la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, a su entender, no aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. Sin embargo, el mero hecho de que la demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa, máxime si se tiene en consideración que, en principio, no corresponde revisar la interpretación de la normativa antes señalada, esto es, del derecho infraconstitucional realizada por la judicatura ordinaria, salvo que esta menoscabe la Constitución, al transgredir el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso me encuentro de acuerdo con que se declare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional. Sin embargo, soy de la opinión de que no corresponde que, a través de una sentencia interlocutoria, se realice un análisis de motivación de la resolución judicial cuestionada. En ese sentido, considero innecesario que se precise que la resolución cuestionada especifica las razones que determinaron el rechazo de pretensión del recurrente, tal como se hace en el fundamento 6 de la ponencia.

 

S.

 

MIRANDA CANALES