SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de
diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Apaza Apaza contra la resolución
de fojas 224, de fecha 20 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de
Dios, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales
2.
En el presente caso, el recurrente solicita se declare
la nulidad de la Resolución Directoral Regional 005244-2018, de fecha 28 de
diciembre de 2018 (f. 5), en virtud de la cual —conforme a lo dispuesto en la
Ley 29988— se destituyó al actor del cargo de profesor de la Institución
Educativa Primaria 53002, por haber sido condenado por el delito de violación
de la libertad sexual.
3.
En la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será
“igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si
en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela
del derecho; ii) que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En este caso, y desde una perspectiva objetiva,
tenemos que el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Dicho
con otras palabras, el proceso contencioso administrativo, puede constituirse
en esta situación en particular en una vía adecuada respecto del amparo, donde
puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por
el demandante.
5.
Asimismo, y desde una perspectiva subjetiva, en el
caso de autos no existe riesgo de irreparabilidad del
derecho en caso se transite por tal proceso, ni se verifica la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo. Además,
en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del
Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 6 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA