Pleno. Sentencia 991/2020

 

 

EXP. N.° 04352-2019-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ROGER DANIEL ASCENCIO RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada                        y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Daniel Ascencio Rivera contra la resolución de fojas 77, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con  fecha  7  de  junio  de  2019,  don  Roger  Daniel  Ascencio Rivera interpone demanda de habeas corpus (f. 3) y la dirige contra el procurador público a cargo de los asuntos del poder judicial. Solicita que   se   declare   la   nulidad   de   los   siguientes   pronunciamientos judiciales: (i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 22 de setiembre de 2011, expedida por el Juzgado Penal Colegiado B de Lambayeque (f. 21) que conde al favorecido como autor del delito de robo agravado, y le impone cadena perpetua; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 9 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 27), que confir la sentencia condenatoria precitada (Expediente 1292-2010).  Alega  la  vulneración  de  los  derechos  a  la  libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones, pues ha sido condenado como autor del delito imputado, como si hubiera actuado solo, pues no se ha procesado, ni identificado de forma plena a sus acompañantes, con los cuales supuestamente habría concertado el delito.

 

Agrega que su vinculación en los actos que se le imputan provienen de una intervención policial realizada el 5 de marzo de 2010, para un supuesto control de identidad, y que pese a encontrarse identificado de forma plena, fue trasladado a las instalaciones  de la DIVINCRI y retenido en dicho lugar por más de cuatro horas, acto arbitrario en contra del cual su abogado interpuso habeas corpus, por afectación a su libertad ambulatoria; y del acta fiscal realizada en la misma fecha, mediante la cual se deja constancia que se trasladaba al accionante a la clínica El Pacifico, las mismas que deben ser consideradas como pruebas prohibidas, pues su foto fue publicada en el diario El Norteño al día siguiente, lo que enerva el valor probatorio del reconocimiento físico  y  fotográfico  que  se  le  realizó,  por  cuanto  los  agraviados tuvieron un contacto indirecto con la persona a reconocer.

 

Asimismo, alega que en la etapa de investigación preparatoria se lle a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico, de fecha 7 de setiembre de 2010, con presencia del fiscal, diligencia que nunca le fue notificada a su abogado defensor José Luis Quiroga Secien, y que de forma arbitraria se le designó como abogado de oficio a Roger Ascencio  Rivera,  el  mismo  que  no  cuestionó  la  ilegal  diligencia, siendo su actuar pasivo; que su defensa cnica no ejerc los mecanismos legales correspondientes para cuestionar las actas ilegales de reconocimiento físico y fotográfico; además se desistió de la actuación  memorial  por  los  vecinos,  sin  mayor  argumento;  y  no realizó los interrogatorios a los testigos de cargo.

 

Agrega que,si bien en la sentencia de vista existe una motivación razonable,  sin  embargo,  se  ha  omitido  absolver  el  extremo  de  la prueba prohibida, del acta de reconocimiento sico del 17 de agosto de 2010, el mismo que se encontraba viciado y contaminado, y sobre la valoración adecuada de los medios probatorios de descargo.

 

En apoyo de su recurso sostiene que: (i) en las cuestionadas sentencias se ha señalado que exist un arma de fuego, con la cual se disparó y causó las lesiones al efectivo PNP Antonio Sánchez Santacruz, sin embargo jamás fue incautada; (ii) en el proceso penal no  se  realizó  pericia  de  absorción  amica,  para  determinar  si  el accionante manipulo el arma de fuego; (iii) se otorga validez a la sindicación directa del agraviado, y sin sustento cnico-legal, se precisa que en su condición de efectivo policial posee más habilidad que  otro  agraviado  para  gravar  las  características  físicas  de  las personas; (iv) en la declaración fiscal del agraviado Walter Torres Vera, de fecha 5 de marzo de 2010, describe al imputado, además señala que ha tomado conocimiento de las características de un sujeto detenido por control de identidad, no obstante, en el acta de juicio oral se ha prescindido de su declaración; y (v) su conducta procesal desde el inicio de la imputación ha sido de rechazar los cargos y a lo largo del proceso no se ha probado que haya conocido y participado de forma dolosa en los hechos que se le imputa.

 

Alega además que: (i) la versión de la testigo María Gallardo Becerra tiene coherencia y se aprecia veracidad en la misma, lo que permite concluir que si ha estado en posibilidad de ver el rostro del agresor, sin embargo de forma inexplicable el Ministerio Público practica la diligencia de reconocimiento  el  16  de agosto  de 2010, cuando el acusado  ya había estado expuesto a la publicidad de la prensa, asimismo en su declaración fiscal en ningún momento de su declaración efectúa un acto de incriminación; (ii) en autos no existe suficiencia probatoria que con certeza afirme su negada participación; y, (iii) los únicos elementos de prueba mediante los cuales se le imputa este hecho son las declaraciones de los agraviados, entre otros argumentos.

 

El Juzgado Penal Unipersonal de Lambayeque, con fecha 17 de junio  de  2019  (f.  42),  declaró  improcedente  la  demanda,  por considerar que las resoluciones judiciales han respetado el contenido esencial del derecho fundamental a la debida motivación, a como la tutela procesal efectiva.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 74 de autos, se apersona a la instancia.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 77), confirma la apelada, por considerar que la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 9 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior  de  Justicia  de  Lambayeque,  no  fue  impugnada  por  el favorecido, vía recurso de casación, siendo de aplicación al presente caso los artículos 4 y 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

En el recurso de agravio constitucional de fojas 88 de autos, se precisa que sí se interpuso recurso de casación, no obstante, este ha sido declarado inadmisible.

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones: (i) la sentencia, Resolución 22, de fecha 22 de setiembre de 2011, expedida por el Juzgado Penal Colegiado B de  Lambayeque,  que  conde al  favorecido  como  autor  del delito de robo agravado, y le impone cadena perpetua; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 9 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confir la sentencia condenatoria precitada (Expediente 1292-2010). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

Consideración previa

 

2.      Este  Tribunal  aprecia  que  la  demanda  invoca  y  sustenta  la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales  y de defensa, extremo que merece un pronunciamiento   de   fondo.   No   obstante,   la   demanda   fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite en cuanto al referido extremo.

 

3.      Sin  embargo,  este  Tribunal,  atendiendo  a  lo  dispuesto  en  el artículo  III del   Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos             materia de controversia constitucional, considera pertinente     realizar  el pronunciamiento del fondo          que corresponde a la materia controvertida, relacionada con la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, lo que a continuación se analiza.

 

Análisis del caso

 

4.      La  Constitución  establece  expresamente  en  su  artículo  200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando  se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho  denunciado  de  inconstitucional  necesariamente  debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad. Y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso  constitucional  es  reponer  el  derecho  a  la  libertad personal del agraviado.

 

5.      Sobre  el  particular,  la  controversia  que  generan  los  hechos denunciados no debe estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser a dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Allí se establece que [n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

6.      Este  Tribunal  advierte  que  en  un  extremo  de la  demanda  el favorecido pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la cuestionada resolución y también invoca alegatos de inocencia, conforme se ha descrito en los antecedentes de la presente sentencia. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la constitucional. Por ende, la demanda, en este extremo, debe ser rechazada, conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Asimismo,  el actor alega que la vinculación en los actos que se le imputan provienen de una intervención policial realizada el 5 de marzo de 2010, en el que fue retenido por más de cuatro horas, acto arbitrario en contra del cual su abogado interpuso habeas corpus, por cuanto se estaba afectando su libertad ambulatoria, y del acta fiscal, de la misma fecha, mediante la cual  se  deja  constancia  que  se  trasladaba  al  accionante  a  la clínica El  Pacifico,  por  lo  que deben  ser consideradas  como prueba prohibida,     y por    tanto, el valor      probatorio del reconocimiento físico y fotográfico que se le realizó no tendría validez, por cuanto los agraviados tuvieron un contacto indirecto con la persona a reconocer, pues su fotografía fue publicada el 6 de marzo de 2010 en el diario El Norteño.

 

8.      Al  respecto,  en  el  fundamento  5.5  de  la  sentencia  de  vista, Resolución 27, de fecha 9 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 27), se precisa que, con relación al cuestionamiento respecto al control de identidad del favorecido, se interpuso proceso de habeas corpus, el mismo que fue declarado infundado, y no fue cuestionado por el favorecido. Por tanto, en el contexto descrito -respecto de este extremo- existe cosa juzgada, razón por la cual no puede considerarse que se enervó el reconocimiento fotográfico y físico efectuado en el proceso penal.

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances

 

9.      Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a  la  debida  motivación  de  las  resoluciones  importa  que  los jueces,    al absolver   las causas, expresen las razones  o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios  hechos  debidamente  acreditados  en  el  trámite  del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

10.    En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse  a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el rito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

11.    El recurrente cuestiona que ha sido considerado como autor del delito de robo agravado, esto es, como si hubiera actuado solo, pues no se habría procesado, ni identificado de forma plena a sus acompañantes con los cuales supuestamente habría concertado el delito, razón por la cual la cuestionada sentencia carece de una debida motivacn. En el quinto y octavo fundamento de la sentencia, Resolución 22, de fecha 22 de setiembre de 2011, expedida por el Juzgado Penal Colegiado B de Lambayeque (f. 21), se expone una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de condenar al favorecido, y se precisa que el hecho fue cometido por una pluralidad de agentes, esto es, se advierte que el juzgado cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, pues se observa que en esta  se expresó  convenientemente las  razones  que llevaron  a tomar la decisión en el sentido resuelto.

 

Sobre la motivación de la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 9 de diciembre de 2011

 

12.    Este  Tribunal  ha  precisado  que  el  principio  de  congruencia recursal    forma   parte    del         contenido        constitucionalmente protegido   del   derecho   a  la  motivación   de   las   decisiones judiciales, y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por las partes (Sentencias 07022-2006-PA/TC, 08327-2005- AA/TC).

 

13.    Este Tribunal aprecia que, en la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 9 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 27), se ha dado respuesta a los cuestionamientos precisados por el favorecido, respecto a la prueba prohibida, el acta de reconocimiento físico del 17 de agosto de 2010, que alega se encuentra viciada y contaminada, y sobre la valoración adecuada de los medios probatorios de descargo, conforme se advierte en los considerandos quinto 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9 y 5.10 y sexto de la sentencia de vista, al precisar que:

 

“5.5 El abogado apelante señala, que el acta de fecha cinco de marzo del dos mil diez no tiene valor probatorio alguno por la forma de obtención, es decir cuando se encontraba ilegalmente detenido, es decir por afectación de la libertad, y que además a sido evaluada en la sentencia en el juicio de responsabilidad, por lo que adolecea de una afectación procesal; al respecto se tiene en cuenta que conforme al artículo 205 del Código Procesal Penal se faculta afectar el derecho a la libertad mediante el control de identidad por parte de la policía nacional sin necesidad de autorización del Ministerio  Público  o  del  juez,  la  cual  solo  será  por  un espacio de cuatro horas, que dicho cuestionamiento el apelante,            lo ha hecho valer, mediante el proceso constitucional de habeas corpus, la cual ha sido declarada infundada, es decir el juez constitucional no encontró afectación a dicha detención, además si el recurrente considero que se le había afectado su derecho a la libertad, en cuanto se le mantuvo un mayor tiempo intervenido por la policía, ha debido impugnar la referida resolución, lo cual no ha   sucedido;   por   lo   que   los   argumentos   de   haberse mantenido intervenido un mayor tiempo no corresponde en este proceso penal 5.6.  por otro  lado, la referida  acta cuestionada, si bien  ha sido introducida   como medie probatorio, pero carece   de aporte probatorio, por   cuanto   de   su contenido no   se aprecia   que   haya sido relevante  en   la   evaluación para efectos  de  llegar  a  nivel  de  certeza,  ya  que  en  ella se deja constancia  de una diligencia  frustrada, en  la cual ha intervenido   Fiscal Provincial  y su abogado particular  José Luis Quiroga  Seclén,  y  en la que se menciona   que debido a la  solicitud  del personal de  Medicina  de la Clínica del Pacífico por  habérsele subido la  presión                arterial   al paciente Antonio Sánchez Santacruz, no  pudo  realizarse el acto de reconocimiento, aunado á que el abogado del sentenciado  cuestiono la realización del  acto;  siendo  así la referida  acta  no tiene  mayor  aporte, por cuanto  lo refleja un acto frustrado. 5.7.  Que,  en  la elaboración  de  dicha  acta,  no  aparece afectación  .de  derecho  constitucional            ·del imputado  que haya afectado  la obtención de fuentes  de prueba  como puedan ser el derecho   a Ja integridad   sica,   la libertad personal, el derecho  de intimidad,  a la propia  imagen,  la inviolabilidad  del domicilio,  el secreto de las comunicaciones, u  otro   derecho  fundamental; o que  se haya afectado· derechos   fundamentales de naturaleza procesal,  cuando:  se afecta  el  derecho a  ser informado sobre la acusación,  a  la defensa  del abogado  defensor,  al derecho a no declarar  contra uno  mismo,   a   no  declararse culpable,             a          no  declarar     por razones  de  parentesco  o secreto profesional; que  ninguno de estos  derechos  del sentenciado   se ha  afectado  en  la referida  acta; máxime  si tampoco la  defensa  técnica  ha  precisado cuál de  los derechos se le afectado .5.8. habiéndose   demostrado que el acta cuestionada   de fecha  cinco  de marzo del dos mil diez no afecta derecho constitucional alguno,   tampoco   es posible   inferir   que los  posteriores medios probatorios adolezcan  de alguna garantía  constitucional o procesal  toda  vez que se tratan de  actos  procesales autónomos y  que han sido válidamente admitidos  actuados y valorados  durante la etapa de juzgamiento; que el acto de   reconocimiento del acusado   llevada a cabo por parte   de   los agraviados Antonio Sánchez Santacruz,   María   Martina Gallardo Becerra y Cruz Marleny Guerrero Neyra se ha llevado  a cabo conforme al procedimiento con previa  descripción de la persona   a ser y reconocida con  la  presencia  de  otras personas con homólogas  características.  Además, que la referida acta de  reconocimiento  ha  sido  admitida                y actuada             válidamente          durante el  juzgamiento y corroborada   plenamente  con las declara clones en el Juicio por los mencionados  agraviados  en sus declaraciones  como testigos  la  noche, en  el  caso  del  testigo  Carlos  Marn Loayza Salinas expresó   haberlo visto   ente las cinco de a seis y treinta de la tarde   del referido   día, pero ninguno puede acreditar haberlo   visto   en la hora en la cual se produjeron  los hechos. 5.10 Con  relación al  alisis  individual de  cada  uno de   los medios probatorios, los mismos aparecen   de manera  clara y evidente  en la sentencia  del colegiada,   con la valoración  de cada uno de  los  medios   probatorios,  y conjunta con           el juicio de responsabilidad y la vinculación que aparecen   de   los medios   probatorios; siendo   a se ha considerado que satisface   plenamente con Acuerdo  Plenario N°  2-2005/CJ-1160, respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de   la  declaración, persistencia en   la   incriminación; con   la   valoración de   las declaraciones testimoniales, documentares, pericias y   lo   actuado             durante         el juzgamiento habiéndose llegado al nivel de certeza  positiva. Sexto: Sobre la valoración en Segunda Instancia El sentenciado apelante, a través de su defensa técnica, pretende que se le una valoración diferente de la realizada por el Colegiado de Primera Instancia a las declaraciones personales en juicio, sin haber ofrecido ni actuado prueba alguna para sustentar su cuestionamientos ante esta instancia; siendo a es aplicable el artículo 425 inciso 2 del Código Procesal Penal donde se menciona que la Superior Sala se encuentra impedida de realizar una valoración diferente de la prueba personal, que fue objeto de inmediación, por el juez de Primera Instancia puesto que no ha sido cuestionado con nueva prueba actuada en segunda instancia”

 

14.    En consecuencia, la cuestionada resolución de vista se pronunció respecto a los extremos de la pretensión impugnatoria.

 

Derecho de defensa

 

15.    El artículo 139, inciso 14 de la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa  queda  afectado  cuando,  en  el  seno  de  un  proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

16.    El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, a como de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca de los cargos que pesan  en  su  contra.  Sobre  el  particular,  este  Tribunal  ha precisado que este derecho tiene  una        doble   dimensión: una material,  referida  al  derecho  del  imputado  de  ejercer  su propia defensa desde el mismo instante en      que     toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho  delictivo;  y  otra formal,  que  supone  el  derecho  a  una defensa cnica, esto es, al asesoramiento  y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso.

 

17.    La notificación judicial es aquel acto procesal cuyo principal objetivo es que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa en el ámbito del debido proceso. Al respecto, este Tribunal ha dejado sentado en la Sentencia 04303-2004-PA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía  no  genera per  se violación  del  derecho  al  debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado.

 

18.    En el caso de autos, el demandante alega que en la etapa de investigación preparatoria se lle a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico, de fecha 7 de setiembre de 2010, con presencia del fiscal, diligencia que nunca le fue notificada a su abogado defensor José Luis Quiroga Secien, y que de forma arbitraria se le designó como abogado de oficio a don Roger Ascencio Rivera, el mismo que no cuestionó la ilegal diligencia; que su defensa técnica no ejerc los mecanismos legales correspondientes para cuestionar las actas de reconocimiento físico y fotográfico, por ser ilegales, y se desistió de la actuación memorial por los vecinos, sin mayor argumento, y no realizó los interrogatorios a los testigos de cargo.

 

19.    Si bien el favorecido cuestiona que no fue notificado para la diligencia de reconocimiento fotográfico, no obstante, precisa que sí estuvo el fiscal, quien es el este el representante de la legalidad, por lo que no se ha afectado su derecho de defensa.

 

20.    Asimismo, se aprecia que don Roger Daniel Ascencio Rivera, en el  proceso  penal,  contó  con  el  patrocinio  de  su  abogado particular don José Luis Quiroga Secien, y este letrado conoció de los hechos criminosos, del delito penal imputado y efectuó su estrategia  de  defensa  del  caso  penal.  En  cuanto  a  que  no cuestionó las actas de reconocimiento físico y fotográfico, que se desistió de la actuación memorial y que no realizó los interrogatorios a los testigos de cargo, no se ha constatado que este último se hubiera encontrado en estado de indefensión, es decir, que el beneficiario o su abogado hayan sido impedidos de ejercer la defensa. Por consiguiente, este Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa.

 

21.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, de don Roger Daniel Ascencio Rivera.

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar   IMPROCEDENTE   la   demanda   respecto   a   los fundamentos 6 a 8, supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA