Pleno. Sentencia
991/2020
EXP. N.° 04352-2019-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ROGER DANIEL ASCENCIO RIVERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de
diciembre de 2020, el Pleno
del
Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y
Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día
de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Roger
Daniel Ascencio Rivera contra
la resolución de fojas 77, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 7 de
junio de 2019,
don
Roger Daniel
Ascencio
Rivera interpone demanda de habeas corpus (f. 3) y la dirige contra el procurador
público a cargo de los asuntos
del poder judicial. Solicita
que se
declare
la nulidad de los siguientes pronunciamientos
judiciales: (i) la sentencia, Resolución
22, de fecha 22 de setiembre de
2011, expedida por el Juzgado Penal Colegiado B de Lambayeque (f. 21) que
condenó al favorecido como autor del delito de
robo agravado,
y le
impone cadena perpetua; y, (ii)
la sentencia de vista, Resolución
27, de fecha 9 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque
(f.
27), que confirmó la sentencia condenatoria
precitada (Expediente 1292-2010). Alega
la vulneración
de los derechos
a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
de defensa.
Sostiene que se ha vulnerado su derecho a
la debida motivación
de las resoluciones, pues ha
sido condenado como autor del delito imputado, como si hubiera actuado solo, pues no se ha procesado, ni
identificado de forma plena
a sus acompañantes, con los cuales
supuestamente habría concertado el delito.
Agrega que su vinculación en los actos que
se le imputan provienen de
una intervención policial realizada
el
5 de marzo de 2010, para
un supuesto control de identidad, y
que pese a encontrarse identificado de
forma plena, fue trasladado a las instalaciones de la DIVINCRI y retenido en dicho lugar por más de
cuatro horas, acto arbitrario en
contra del cual su abogado interpuso habeas corpus, por afectación a
su libertad ambulatoria; y
del
acta fiscal realizada en la misma fecha,
mediante la cual se deja
constancia que se trasladaba al accionante
a la clínica El Pacifico, las mismas que deben ser consideradas como pruebas prohibidas, pues su foto
fue publicada en el diario El Norteño
al día siguiente,
lo que enerva el valor probatorio del reconocimiento físico y fotográfico
que se le
realizó,
por
cuanto los agraviados tuvieron un contacto indirecto con la persona a reconocer.
Asimismo, alega que
en la etapa de investigación preparatoria se llevó a
cabo la diligencia de
reconocimiento fotográfico, de fecha
7 de setiembre de 2010, con presencia del fiscal, diligencia que nunca le
fue notificada a su abogado defensor José Luis Quiroga Secien, y que
de forma arbitraria
se le designó como abogado de oficio a Roger Ascencio
Rivera, el
mismo que
no cuestionó
la ilegal
diligencia,
siendo su actuar pasivo; que su defensa técnica
no ejerció los
mecanismos legales correspondientes para cuestionar
las actas ilegales de
reconocimiento físico y fotográfico; además se desistió de la
actuación memorial por los vecinos,
sin
mayor argumento; y
no realizó los interrogatorios a los
testigos
de cargo.
Agrega
que,si bien en la sentencia de
vista existe una motivación razonable, sin embargo, se
ha omitido absolver el
extremo de
la prueba prohibida, del acta de reconocimiento físico del 17 de agosto
de 2010, el mismo que se encontraba viciado y contaminado, y sobre la valoración
adecuada de los
medios
probatorios de descargo.
En apoyo de su recurso sostiene
que:
(i) en las cuestionadas
sentencias se ha
señalado que existió un arma
de fuego, con la cual se
disparó y causó las lesiones al efectivo PNP Antonio Sánchez Santacruz, sin embargo jamás fue incautada; (ii)
en el proceso penal
no se
realizó pericia de
absorción
atómica, para determinar si el
accionante manipulo el arma de fuego; (iii)
se otorga validez a
la sindicación directa del agraviado, y sin sustento técnico-legal, se
precisa que en su condición de
efectivo policial posee más habilidad
que otro agraviado para gravar las características físicas
de las personas; (iv) en la declaración fiscal del agraviado Walter Torres Vera, de fecha
5 de marzo de 2010,
describe al imputado, además
señala que ha
tomado conocimiento de
las características de
un sujeto detenido por control
de identidad, no obstante, en el acta de juicio oral
se ha
prescindido de su declaración;
y (v) su conducta procesal desde
el
inicio de la imputación ha sido de rechazar los cargos y a lo largo
del
proceso no se ha probado que haya conocido y participado de forma
dolosa en los hechos que se le imputa.
Alega además que: (i) la versión de la testigo María Gallardo
Becerra tiene coherencia y
se aprecia veracidad en la misma, lo que permite concluir que si ha
estado en posibilidad de ver el rostro del agresor, sin embargo de
forma
inexplicable el Ministerio Público
practica la diligencia de reconocimiento el 16 de agosto de 2010,
cuando el acusado ya había estado
expuesto a la publicidad de la prensa, asimismo en su declaración fiscal en ningún momento de
su declaración efectúa un acto de
incriminación; (ii)
en autos no existe suficiencia probatoria
que con certeza afirme
su negada participación;
y,
(iii)
los únicos elementos de prueba mediante los
cuales se le imputa este hecho son las declaraciones de los agraviados, entre
otros argumentos.
El Juzgado Penal
Unipersonal de Lambayeque, con fecha
17 de junio de
2019 (f.
42), declaró improcedente
la
demanda,
por considerar que las resoluciones
judiciales han respetado el contenido
esencial del derecho fundamental a la
debida motivación, así como la
tutela
procesal
efectiva.
El procurador público adjunto a
cargo de
los asuntos judiciales
del Poder Judicial
a fojas 74 de autos, se apersona a la
instancia.
La Tercera
Sala Penal de
Apelaciones de
la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque (f. 77), confirma la apelada, por considerar
que la sentencia de vista, Resolución
27, de fecha 9 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de
Lambayeque,
no
fue impugnada
por el
favorecido, vía recurso de casación, siendo de aplicación
al presente
caso los artículos 4 y 5.1 del
Código
Procesal Constitucional.
En el recurso
de agravio constitucional de fojas 88 de
autos, se precisa que sí se interpuso recurso de
casación, no obstante, este ha sido declarado inadmisible.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto
de la demanda es que se declare la nulidad de las
resoluciones: (i) la sentencia, Resolución
22, de fecha 22 de
setiembre de 2011,
expedida por el Juzgado Penal Colegiado B
de Lambayeque, que condenó al
favorecido
como
autor del
delito de robo agravado, y le impone cadena perpetua; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 9 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia condenatoria precitada (Expediente
1292-2010). Se
alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
debida motivación de las resoluciones
judiciales y de defensa.
Consideración previa
2. Este
Tribunal aprecia que la demanda invoca y sustenta la presunta
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
y de defensa, extremo que merece un pronunciamiento
de
fondo. No
obstante, la
demanda fue
declarada improcedente de manera
liminar, lo cual, en principio,
implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de
que el juez del habeas corpus la admita a trámite
en
cuanto al
referido extremo.
3. Sin embargo,
este Tribunal,
atendiendo
a
lo
dispuesto en
el artículo
III
del Título
Preliminar del
Código
Procesal Constitucional,
en aplicación de los principios de economía y
celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional,
considera pertinente realizar el pronunciamiento del fondo que corresponde a la materia controvertida, relacionada con la presunta
vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y de defensa, lo que a continuación se
analiza.
Análisis del
caso
4. La Constitución establece
expresamente en
su
artículo
200,
inciso 1, que el habeas corpus
procede cuando se vulnera o
amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para
que proceda el habeas corpus, el
hecho denunciado
de
inconstitucional necesariamente
debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho
a la
libertad. Y es que, conforme a lo establecido por el artículo
1 del Código Procesal Constitucional, la
finalidad del presente proceso constitucional
es reponer
el derecho
a la libertad
personal del agraviado.
5. Sobre
el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de
ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso
1, del Código Procesal Constitucional. Allí se establece que “[n]o proceden
los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y
el
petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del
derecho
invocado”.
6. Este Tribunal
advierte
que
en un extremo
de la demanda
el favorecido pretende la revaloración de los medios probatorios
que sustentaron la cuestionada resolución
y también invoca
alegatos
de inocencia, conforme
se ha descrito en los antecedentes de la presente sentencia. Al respecto, este Tribunal
considera que dichos cuestionamientos son aspectos propios
de la judicatura ordinaria y no de la constitucional.
Por ende, la
demanda, en este extremo, debe ser
rechazada, conforme
a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
7. Asimismo, el actor alega que la vinculación en los actos que se
le imputan provienen de una intervención policial realizada
el
5 de marzo de 2010, en el que fue retenido por más de cuatro
horas, acto arbitrario en contra
del
cual su abogado interpuso
habeas corpus, por cuanto se estaba
afectando su libertad ambulatoria, y del acta fiscal, de la misma fecha, mediante la
cual
se deja constancia
que se trasladaba al
accionante
a la clínica El Pacifico, por lo que
deben ser consideradas como
prueba prohibida, y por tanto, el
valor probatorio del reconocimiento físico y fotográfico que se le realizó no
tendría
validez, por cuanto los agraviados tuvieron un contacto indirecto
con
la persona a reconocer, pues su fotografía fue publicada el 6 de marzo
de 2010 en el diario El Norteño.
8. Al
respecto,
en el
fundamento 5.5 de la sentencia de vista,
Resolución 27, de fecha 9 de
diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior
de Justicia de Lambayeque (f. 27), se precisa
que, con relación al
cuestionamiento respecto al control de identidad del favorecido, se interpuso proceso de habeas corpus, el mismo que fue declarado infundado, y
no fue cuestionado por el favorecido. Por tanto,
en el contexto descrito -respecto de este extremo- existe
cosa juzgada, razón por la cual no puede
considerarse que
se enervó el reconocimiento fotográfico y
físico efectuado en el proceso penal.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
y sus alcances
9. Este Tribunal
ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC),
que “el derecho
a la debida
motivación
de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las
razones o
justificaciones objetivas que los lleven a tomar una
determinada decisión. Esas razones, [...] deben
provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados
en el trámite
del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales no debe
ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios”.
10. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que “(...) el análisis de si
en
una determinada resolución judicial se
ha violado o no el derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en
la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados
para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto
de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional
no le incumbe el mérito de la
causa, sino el análisis externo de
la resolución, a
efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia
e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de
los hechos”.
11. El recurrente cuestiona que ha sido considerado como autor del delito de
robo agravado, esto es, como si hubiera
actuado solo,
pues no se habría procesado, ni identificado de forma plena a sus acompañantes con los cuales supuestamente habría concertado el delito, razón por la cual la
cuestionada sentencia carece de una
debida motivación. En el quinto y
octavo fundamento de la
sentencia, Resolución 22, de fecha 22 de setiembre
de 2011, expedida por el Juzgado Penal Colegiado B de Lambayeque (f.
21), se expone una suficiente justificación objetiva y
razonable a
efectos de condenar al favorecido, y se precisa que
el
hecho fue cometido
por una pluralidad de agentes, esto es, se advierte que
el
juzgado cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, pues se observa
que en
esta
se expresó convenientemente
las razones que llevaron a tomar la decisión
en
el sentido resuelto.
Sobre la motivación de la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha
9 de
diciembre de 2011
12. Este Tribunal
ha
precisado que el
principio
de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del
derecho a la motivación de las decisiones
judiciales, y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas
por las partes (Sentencias 07022-2006-PA/TC, 08327-2005-
AA/TC).
13. Este Tribunal
aprecia que, en la sentencia de vista, Resolución
27,
de fecha 9 de
diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de
Justicia de Lambayeque (f. 27), se ha
dado respuesta a
los cuestionamientos
precisados por el favorecido, respecto a
la prueba prohibida, el
acta de reconocimiento físico del 17 de agosto de 2010, que
alega se encuentra viciada y contaminada, y sobre la valoración
adecuada
de los medios probatorios de descargo, conforme se advierte en los considerandos quinto 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9 y 5.10 y
sexto de la sentencia de vista, al
precisar que:
“5.5 El abogado apelante señala, que el acta de fecha cinco
de marzo del dos mil diez no tiene valor probatorio alguno
por la forma de obtención, es decir cuando se encontraba ilegalmente
detenido,
es decir por afectación
de la
libertad, y
que además a sido evaluada en la
sentencia en el juicio de responsabilidad,
por lo
que adolecería de una afectación procesal; al respecto
se tiene en cuenta que conforme al
artículo 205 del Código
Procesal Penal se faculta afectar el
derecho a la libertad mediante el control de identidad por
parte de
la
policía nacional sin necesidad
de autorización del Ministerio
Público o del juez, la
cual solo será por un espacio de cuatro horas,
que dicho cuestionamiento el
apelante, lo ha hecho
valer, mediante el proceso constitucional de habeas corpus, la cual ha sido declarada infundada,
es decir el juez constitucional no
encontró afectación a dicha detención,
además si el recurrente
considero que se le había afectado su derecho a la libertad,
en cuanto se le mantuvo un mayor tiempo intervenido
por la
policía, ha debido impugnar la
referida resolución, lo cual no
ha sucedido;
por
lo
que los argumentos de haberse
mantenido intervenido un
mayor tiempo no corresponde en
este
proceso penal 5.6. por otro
lado, la referida acta cuestionada, si bien
ha sido introducida como medie probatorio, pero carece de aporte
probatorio, por cuanto
de su contenido no se
aprecia que haya sido relevante en la
evaluación para efectos
de
llegar a nivel de certeza, ya
que
en
ella
se deja constancia
de una diligencia
frustrada, en la cual ha intervenido Fiscal Provincial y su abogado particular José
Luis Quiroga Seclén, y en la que se menciona que debido a la solicitud
del personal de
Medicina
de
la Clínica del
Pacífico por habérsele
subido
la presión arterial al paciente Antonio
Sánchez Santacruz,
no pudo realizarse el
acto
de reconocimiento,
aunado á que el abogado del
sentenciado
cuestiono la realización
del acto; siendo
así la referida acta no tiene mayor aporte, por cuanto
sólo refleja
un acto frustrado.
5.7. Que, en la elaboración de dicha acta,
no aparece
afectación .de
derecho
constitucional ·del imputado
que haya afectado la obtención
de fuentes
de prueba
como
puedan ser el derecho
a Ja integridad física, la libertad
personal, el derecho de intimidad, a la propia imagen, la
inviolabilidad
del domicilio, el secreto de
las comunicaciones,
u otro derecho fundamental; o que
se haya afectado· derechos fundamentales
de naturaleza
procesal,
cuando: se afecta el derecho a ser informado
sobre la acusación, a la defensa
del abogado defensor, al
derecho a no
declarar contra uno
mismo,
a
no declararse culpable, a no
declarar por razones
de
parentesco o secreto profesional;
que ninguno de estos
derechos del
sentenciado se ha afectado
en
la referida acta; máxime
si tampoco la
defensa técnica
ha precisado
cuál
de los derechos se le
afectado .5.8. habiéndose demostrado
que el acta cuestionada de fecha
cinco
de marzo del dos mil diez no afecta derecho
constitucional alguno,
tampoco
es posible inferir
que
los posteriores medios probatorios
adolezcan de alguna
garantía
constitucional o procesal toda
vez que se tratan de actos
procesales autónomos
y que
han sido válidamente
admitidos
actuados y valorados
durante
la
etapa de juzgamiento; que el acto de reconocimiento
del acusado llevada a cabo por parte de los agraviados
Antonio Sánchez Santacruz,
María Martina Gallardo Becerra y Cruz Marleny Guerrero Neyra
se ha llevado
a
cabo conforme al procedimiento
con
previa descripción
de la persona a ser y
reconocida con la
presencia
de
otras
personas
con homólogas características.
Además, que la referida acta de reconocimiento ha
sido
admitida y
actuada válidamente durante el juzgamiento y corroborada plenamente
con las declara clones en el Juicio por los mencionados agraviados en sus declaraciones como
testigos
la noche,
en el caso del
testigo
Carlos
Martín Loayza Salinas expresó haberlo visto ente las cinco de a
seis
y treinta
de
la tarde del referido
día, pero ninguno puede
acreditar
haberlo visto en la hora en la cual se
produjeron
los hechos. 5.10 Con
relación
al análisis
individual
de cada
uno de
los medios
probatorios,
los
mismos aparecen de manera clara y
evidente en la sentencia del colegiada, con la valoración
de cada uno de
los medios probatorios,
y conjunta con el juicio de responsabilidad
y la vinculación que aparecen de
los medios probatorios;
siendo así se ha considerado
que
satisface
plenamente con Acuerdo Plenario N°
2-2005/CJ-1160, respecto a la
ausencia
de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de
la declaración,
persistencia
en la incriminación; con
la valoración de
las declaraciones
testimoniales, documentares, pericias y
lo actuado durante el
juzgamiento
habiéndose llegado
al nivel de certeza positiva.
Sexto: Sobre
la
valoración
en Segunda Instancia
El sentenciado apelante, a través de
su defensa
técnica, pretende
que se le dé una valoración diferente de la
realizada por el Colegiado de Primera Instancia a las declaraciones personales en juicio, sin haber ofrecido ni actuado prueba alguna para
sustentar su cuestionamientos
ante esta instancia; siendo así es aplicable el artículo 425 inciso 2 del Código
Procesal Penal donde se
menciona que la Superior Sala se encuentra impedida de
realizar una valoración diferente de la
prueba personal, que fue objeto de inmediación, por el juez
de Primera Instancia puesto que no ha sido cuestionado con nueva
prueba
actuada en segunda instancia”
14. En consecuencia, la cuestionada resolución de vista se pronunció respecto a los extremos de
la pretensión impugnatoria.
Derecho
de
defensa
15. El artículo 139, inciso 14 de la Constitución reconoce el derecho de defensa
en
virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea
su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en
estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa
queda afectado cuando, en
el seno
de un proceso
judicial, a cualquiera
de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender sus derechos e intereses legítimos.
16. El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de
conocer de forma cierta, expresa
e inequívoca de los cargos que
pesan
en
su contra. Sobre
el
particular, este Tribunal ha
precisado que este
derecho tiene una doble dimensión:
una material, referida
al derecho
del imputado
de
ejercer
su
propia defensa desde el
mismo instante en
que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado
hecho delictivo;
y otra formal,
que
supone
el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento
y patrocinio de un abogado defensor de
su elección desde que la persona es citada
o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la
investigación
preliminar o
el proceso.
17. La notificación judicial es aquel acto procesal cuyo principal objetivo es que las partes intervinientes
en
un proceso judicial tomen conocimiento de
las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo, a fin de que
puedan ejercer su derecho de
defensa en el
ámbito del
debido proceso. Al respecto, este
Tribunal ha dejado sentado en la Sentencia 04303-2004-PA/TC
que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía
no
genera per se violación del derecho al
debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que
ello ocurra, resultará
indispensable la constatación o acreditación indubitable
de parte de quien alega la
violación del debido proceso, de que con la falta
de una debida notificación se ha
visto afectado de
modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado.
18. En el caso de autos, el demandante alega que en la etapa de investigación preparatoria se llevó a
cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico, de fecha 7 de setiembre de 2010, con presencia del fiscal, diligencia que nunca le fue notificada a
su abogado defensor José Luis Quiroga Secien, y que de forma arbitraria
se le designó como abogado de oficio a don Roger
Ascencio Rivera, el mismo que no cuestionó la ilegal diligencia;
que su defensa técnica no ejerció los mecanismos legales correspondientes para cuestionar las actas de reconocimiento físico y fotográfico, por ser ilegales, y se desistió de la actuación
memorial por los vecinos, sin mayor argumento, y no realizó los interrogatorios a los testigos de cargo.
19. Si bien el favorecido cuestiona que no fue notificado para la diligencia de reconocimiento fotográfico, no obstante, precisa que sí estuvo el fiscal, quien es el este el representante
de la
legalidad, por lo
que no se ha afectado su derecho de defensa.
20. Asimismo, se aprecia que don Roger Daniel Ascencio Rivera, en
el proceso penal, contó
con el
patrocinio de
su abogado particular don José Luis Quiroga Secien,
y este letrado conoció
de los hechos criminosos, del delito penal imputado y
efectuó su estrategia de defensa
del caso
penal.
En cuanto a
que no cuestionó las actas de reconocimiento físico y fotográfico, que se desistió de la actuación memorial y
que no realizó los
interrogatorios a los testigos de cargo, no se
ha constatado que este último se hubiera encontrado en estado de indefensión, es decir, que el beneficiario o su abogado hayan sido impedidos de ejercer la defensa. Por consiguiente, este Tribunal considera
que este extremo de la demanda
debe ser desestimado al no haberse
acreditado la vulneración del derecho
de defensa.
21. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos no
se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y
a la motivación de las
resoluciones judiciales,
en conexidad
con el derecho a
la libertad personal, de don Roger Daniel Ascencio
Rivera.
Por
estos fundamentos,
el Tribunal
Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a
los fundamentos 6 a 8, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación
de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA