SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Estela
Zumaeta Oropeza en representación del Instituto del
Mar del Perú contra la resolución de fojas 96, de fecha 6 de setiembre de 2018,
expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, pese a que la entidad recurrente solicita que se
declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de enero de 2017, que declaró
fundado el recurso de casación interpuesto por doña Carmen Ruiz Aliaga (sic),
se aprecia que, en realidad, procura la nulidad de la resolución de fecha 28 de
abril de 2017, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró
improcedente su recurso de casación (Cas. 17830-2015 Callao), en los seguidos
en su contra sobre desnaturalización de contratos y otros.
5.
En
líneas generales, la entidad demandante aduce la vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, toda vez que considera que la Sala suprema ha
declarado improcedente su recurso sin considerar la aplicación del precedente
contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
6.
Pese a lo alegado por la entidad demandante, esta Sala
del Tribunal Constitucional considera que en puridad el fundamento de su
reclamo no incide en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho
fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, pues lo que puntualmente objeta es la
apreciación jurídica realizada por los jueces que declararon improcedente el referido
recurso. En todo caso, el mero hecho de que la accionante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a la citada resolución no significa que no
exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente,
incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
Por tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 6 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA