SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

            En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Junior Stiven Flores Vega contra la resolución de fojas 90, de fecha 13 de setiembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril de 2017, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT). Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se ordene a la emplazada que le entregue copia del cargo de notificación del Acta de Control C938554, de fecha 4 de noviembre de 2015, derivado de una supuesta infracción de tránsito por parte del conductor del vehículo de Placa A8L735. Manifiesta que, con fecha 23 de marzo de 2017, solicitó a la entidad emplazada la entrega de la copia del cargo de notificación del Acta de Control C938554 y que, pese al plazo de 10 días hábiles que establece el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, no ha recibido ninguna respuesta, por lo que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública. Solicita el pago de los costos del proceso.

 

El SAT contesta la demanda señalando que su representada cumplió con emitir la Carta 267-091-00160557, de fecha 28 de marzo de 2017; sin embargo, fue el demandante quien incumplió con su deber de acercarse a la entidad a cancelar el costo de reproducción de la información solicitada. Para sustentar su defensa, invoca los artículos 13 y 15 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda por considerar que la información solicitada por el demandante no se subsume en ninguna de las excepciones señaladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que la emplazada se encuentra obligada a entregar la información solicitada.

            La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por estimar que la entidad demandada no se ha negado a entregar la información al demandante, puesto que a través de la Carta 267-091-00160557 puso a su disposición la información solicitada en la unidad de recepción documentaria de la entidad, pero el demandante no se apersonó a recabar la respuesta de su solicitud.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Tal documento obra a fojas 3 de autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             En líneas generales, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia del cargo de notificación del Acta de Control C938554, de fecha 4 de noviembre de 2015, derivado de una supuesta infracción de tránsito por parte del conductor del vehículo de Placa A8L735.

 

3.             Para determinar la existencia de una vulneración al derecho de acceso a la información pública, debe determinarse si el emplazado está en la obligación de notificar su respuesta en el domicilio consignado por el demandante en su solicitud o si es el solicitante quien tiene la obligación de acudir al local institucional del SAT para que se le notifique la respuesta.

 

La obligación de comunicar la respuesta de la entidad como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública

 

4.             Para determinar si la notificación de respuesta por parte de la Administración a la solicitud del peticionante forma parte del derecho constitucional de acceso a la información pública, se debe analizar su contenido constitucionalmente protegido.

 

5.             En mérito del principio de publicidad, regulado en el artículo 3 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Estado tiene la obligación de entregar la información que los administrados demanden. El incumplimiento de esta obligación da lugar a responsabilidades administrativas e, incluso, penales.

 

6.             Indudablemente, no podría hacerse efectiva la entrega de la información requerida si, previamente, la entidad no ha puesto en conocimiento del administrado que su solicitud de acceso a la información pública fue aceptada (total o parcialmente) o rechazada. La comunicación de la respuesta que brinda la entidad al administrado forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. En el fundamento jurídico 8 de la sentencia recaída en el Expediente 04912-2008-PHD/TC se señala lo siguiente:

 

Ahora bien, como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información pública es una modalidad o concreción del derecho de petición [STC 1797-2002-HD/TC, fundamentos 5-7], que está conformado por dos aspectos: 1) La libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad competente; y, 2) La obligación de la autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable [STC 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4]. Por consiguiente, es claro que la sola omisión de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal derecho.

 

7.             Como se aprecia, la obligación de dar una respuesta al peticionante constituye parte del contenido esencial del derecho de acceso a la información pública; por tanto, la forma adecuada en la que una entidad debe responder a la solicitud del administrado debe entenderse como una extensión de dicho contenido. En ese sentido, la autoridad administrativa se encuentra en la obligación ineludible de notificar en cualquiera de las modalidades previstas en el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, su respuesta al administrado.

 

8.             Ahora bien, siguiendo lo expuesto, no podrá considerarse como eficaz la respuesta de la entidad si, con antelación, esta no ha sido notificada adecuadamente al solicitante. Este criterio responde a las obligaciones que tiene el Estado de facilitar los medios necesarios para que el ciudadano pueda ver satisfecho su derecho de acceso a la información pública, de abstenerse de cualquier forma de sanción por el ejercicio del citado derecho y de comunicar al peticionante la decisión adoptada.

 

Análisis del caso concreto

 

9.             De autos se observa que mediante el Trámite 262-088-00617864, del 23 de marzo de 2017 (fojas 2 y 3), el recurrente solicitó al SAT copia del “cargo de notificación del Acta de Control N° C938554 de fecha 04 de noviembre del 2015, el cual ha sido fabricado por la supuesta infracción al Reglamento de Tránsito que se imputa al conductor del vehículo de placa A8L735 de propiedad del recurrente”. En la solicitud, indicó como su domicilio la Av. Nicolás de Piérola 986, oficina 201, Casilla 498 – Pegaso Verde, al cual se le notificará la respuesta, conforme también se señala en el formato de solicitud del SAT.

 

10.         Mediante Carta 267-091-00160557, de fecha 28 de marzo de 2017 (fojas 18), en referencia al Trámite 262-088-00617864, el SAT le expresa al solicitante que “[…] podrá recabar lo solicitado, en el Área de Trámite Documentario, previa presentación de la constancia de pago de S/ 0.10 soles, por el derecho de copia simple y/o certificada, al valor de S/ 0.10 soles cada una […]”. Sin embargo, no se observa que haya sido notificada en el domicilio consignado por el peticionante, donde correspondía que se hiciera al no haberse indicado correo electrónico alguno.

 

11.         La omisión de la notificación de la respuesta al pedido del solicitante es justificada por el SAT al citar los artículos 13 y 15 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los cuales prescriben:

 

Artículo 13.- Liquidación del costo de reproducción

La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley.

 

[…]

 

Artículo 15.- Entrega de la información solicitada en las unidades de recepción documentaria

La solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción.

 

12.         En ese sentido, este Tribunal estima que, cuando el artículo 13 expresa que “la liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud”, debe entenderse que la Administración se encuentra obligada a notificar con cualquiera de las modalidades previstas en el TUO de la Ley 27444, la liquidación del costo de reproducción dentro del plazo de 6 días de requerida la información. Y cuando el artículo 13 expresa que “el solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley”, debe interpretarse en el sentido de que, habiendo sido notificado el peticionante dentro del sexto día de solicitada la información, puede acercarse en los días siguientes a cancelar la referida liquidación, a fin de que esta sea entregada dentro del plazo establecido por en el inciso “b” del artículo 11 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

13.         En consecuencia, la entidad administrativa notifica la liquidación del costo de reproducción (dentro del plazo de 6 días de presentada la solicitud), posteriormente el peticionante se acerca a la entidad a cancelar la referida liquidación y, finalmente, la Administración entrega la información dentro del plazo legal (no necesariamente en el mismo acto que se cancela la liquidación del costo de reproducción). Resulta claro que el peticionante se encuentra obligado a concurrir a la entidad luego de notificada la liquidación del costo de reproducción, a fin de poder cancelarlo. No tiene sentido concurrir a la entidad si previamente no se ha notificado la existencia de la referida liquidación por haber sido estimada la solicitud del peticionante, pues podría darse el caso de que la Administración haya desestimado la solicitud de acceso a la información, por lo que no existiría liquidación alguna y no tendría sentido acudir a la entidad; o podría darse el caso de que la entidad notifique al recurrente que no podrá cumplir con entregar la información dentro del plazo legal (artículo 11 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), por lo que tampoco tendría sentido acudir a las oficinas de la entidad.

14.         De la misma manera, tampoco se observa que el artículo 15 del Decreto Supremo 072-2003-PCM exima a la Administración de su obligación de notificar la respuesta a la solicitud del peticionante en su domicilio, puesto que cuando expresa que “la solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción”, solo demuestra que la información debe ser recogida en la entidad por el peticionante, previa notificación en su domicilio de la respuesta positiva a su solicitud (incluyendo la liquidación del costo de reproducción). De otro modo, no podría exigirse al peticionante acudir a la entidad administrativa sin conocimiento alguno sobre si su solicitud ha sido aceptada o rechazada.

 

15.         Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la obligación de la Administración de notificar, en el domicilio del peticionante, la respuesta a su solicitud de acceso a la información. Así, en el fundamento 6 del Expediente 00742-2017-PHD/TC, se expresó lo siguiente:

 

(…) la emplazada debió comunicar a la actora que la información solicitada se encontraba a su disposición, previo pago del costo de reproducción, máxime si la recurrente en su solicitud de información (…) señaló su domicilio. También debió ser informado, a criterio de este Tribunal, del monto que debía pagar la actora, a fin que pueda iniciar los trámites correspondientes. Por consiguiente, al no haberse cumplido con notificar a la administrada para que pudiera apersonarse a la institución emplazada a recoger la información solicitada, corresponde estimar la demanda.

 

16.         En consecuencia, en autos se advierte que el SAT no ha notificado al peticionante la respuesta de su pedido en el domicilio consignado en su solicitud, lo cual vulnera su derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, corresponde estimar la presente demanda y ordenar a la parte emplazada a asumir el pago de costos procesales en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.             ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT), a brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT) el pago de costos procesales a favor del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA