SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por la Corporación Aceros Arequipa SA contra la resolución de fojas 227, de
fecha 14 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada
Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente
están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La
demandante solicita que se declare nula la Resolución 14, de fecha 14 de
noviembre de 2018 (fojas 101), expedida por la Sala Civil Descentralizada
Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, al declarar la
nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 27 de agosto de
2018, así como de todo lo actuado hasta la etapa de la audiencia de juzgamiento
realizada el 25 de enero de 2016, ordenó que se convoque a la realización de
una nueva audiencia de juzgamiento donde se admita formalmente la pretensión de
reposición solicitada por don Gino Michael Saravia Pantoja en el proceso sobre
desnaturalización de contrato de trabajo.
5.
En
líneas generales, la recurrente alega que la resolución cuestionada vulnera sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por
haber realizado una indebida conclusión de lo dispuesto en la Casación Laboral
11346-2016 ICA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que señaló que la
reposición no fue objeto del proceso; así como por haber resuelto en contra de
lo establecido en los artículos 428 y 438, inciso 2 del Código Procesal Civil
pues, si bien en la sentencia de primera instancia no se emitió pronunciamiento
respecto de la reposición laboral de don Gino Michael Saravia Pantoja, también
lo es que este no la solicitó oportunamente (antes de la notificación de su
demanda), sino que pretendió introducirla en la audiencia de juzgamiento.
6.
Al
respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en realidad, la
recurrente objeta la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria
que, según esta, no aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho
infraconstitucional. Sin embargo, el mero hecho de que la demandante disienta
de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no
significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea
aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna
o externa, máxime si se tiene en consideración que, en principio, no
corresponde revisar la interpretación de la normatividad antes señalada, esto
es, del derecho infraconstitucional realizada por la judicatura ordinaria,
salvo que esta menoscabe de manera evidente el contenido material o axiológico
de la Constitución, al transgredir el contenido constitucionalmente protegido
de algún derecho fundamental, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de derecho invocada contenida en el recurso carece de especial
trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA