AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la resolución de fojas 40, de fecha 20 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la resolución que declaró infundada la solicitud de abstención formulada y declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia o grado, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.

 

2.             El artículo 18 del Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional […]”.

 

3.             En el presente caso, se aprecia el siguiente íter procesal:

 

a)             Mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2019, el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo declaró inadmisible la demanda de habeas data otorgándole al actor, tres días para subsanar las omisiones advertidas.

 

b)             Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2019, el recurrente solicitó la abstención de la jueza a cargo del proceso.

 

c)             Mediante Resolución 2, de fecha 23 de abril de 2019, el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo declaró infundada la solicitud de abstención, y rechazó la demanda al no haber sido subsanada la demanda.

 

d)            Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2019, el recurrente interpuso apelación contra la Resolución 2.

 

e)             Mediante Resolución 5, de fecha 20 de setiembre de 2019, la Primera Sala Civil de Lambayeque confirmó la apelada, al señalar que, respecto al rechazo de la demanda, la “apelación no contiene fundamento alguno respecto a dicho extremo, por lo que debe tenerse por no interpuesto y rechazarse”.

 

f)              Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2019, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 5, en el que no se advierte fundamento alguno respecto al rechazo de la demanda.

 

4.             De lo expuesto, esta Sala aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, dado que ha sido interpuesto contra la resolución que, en segunda instancia o grado, declaró infundada la solicitud de abstención del recurrente y rechazó la demanda por no haber sido subsanada en el plazo legal. Además, no está comprendido en alguno de los supuestos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal (RTC 00168-2007-Q/TC y RTC 00201-2007-Q/TC). En consecuencia, debe declararse la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional e improcedente dicho recurso, pues este Tribunal Constitucional no es competente para evaluar la presente controversia.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

   

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 14 de octubre de 2019, obrante a fojas 54 de autos, e IMPROCEDENTE dicho recurso.

 

2.             DISPONER la devolución de los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA