SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fulgencio Ñaupa Padilla contra la resolución de fojas 231, de fecha 12 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo mediante la cual el actor solicitó la pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790; ya que, aun cuando el demandante adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global, no ha acreditado la existencia del nexo causal entre las labores que desempeñó con las enfermedades que padece. El Tribunal explica, respecto de la neumoconiosis, que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando actividades de riesgo; y ya que el actor trabajó en un centro de producción minera, no le era aplicable dicha presunción, por lo que debió demostrar la existencia del nexo causal, lo cual no efectuó. Y, respecto de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, tampoco acreditó el nexo causal entre dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor efectuada, pues de la documentación presentada no fue posible concluir si el demandante estuvo expuesto a ruidos intensos y constantes que le pudieran ocasionar tal enfermedad durante la relación laboral.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 03284-2012-PA/TC. Ello, porque el actor solicita pensión por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, con base en que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 65 % de menoscabo, conforme al informe de fecha 4 de setiembre de 2009, expedido por la comisión médica de evaluación de incapacidades del Hospital IV Huancayo de EsSalud (f. 20); y por haber laborado como operador de mantenimiento en el área de mantenimiento de edificios y terrenos del complejo metalúrgico de La Oroya de Doe Run (f. 3).

 

4.             Sin embargo, de autos no se desprende que el actor haya trabajado en mina subterránea o mina de tajo abierto, por lo que no le es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC; por lo que debió demostrar la relación causal entre la actividad laboral realizada y la enfermedad de neumoconiosis, lo cual no ha ocurrido, ya que si bien por mandato judicial se ha ordenado el pago de la bonificación por tóxico al actor (f. 5), esto es solo porque se consideró un beneficio general para todos obtenido por convenio colectivo, mas no porque efectivamente estuviera expuesto a toxicidad, además que a fojas 175 obra un documento de fecha 18 de diciembre de 2018, emitido por su exempleadora, Doe Run Perú, en el que se señala que el actor, durante su relación laboral, no estuvo expuesto a polvos de sílice, plomo u otros metales. Y, en relación con la enfermedad de hipoacusia neurosensorial, el recurrente tampoco ha acreditado la relación de causalidad entre dicha enfermedad con las condiciones de trabajo y labor efectuada.

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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