SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rolando Cangalaya Rosales contra la resolución de fojas 396, de fecha 1 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)    La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)    Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo en la cual el actor solicitó la pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando el demandante adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global, no ha acreditado la existencia del nexo de causalidad entre las labores que desempeñó y las enfermedades que padece. El Tribunal explica, respecto de la neumoconiosis, que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto desempeñando actividades de riesgo. Sin embargo, como el actor trabajó en un centro de producción minera, no le era aplicable dicha presunción, por lo que debió demostrar la existencia del nexo de causalidad, lo cual no efectuó. Y, respecto de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, tampoco acreditó el nexo de causalidad entre dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor efectuada, pues de la documentación presentada no fue posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos intensos y constantes que le pudieran ocasionar tal enfermedad.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 03284-2012-PA/TC, toda vez que el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790; manifiesta que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada con 65 % de menoscabo, de acuerdo al certificado expedido por la comisión médica evaluadora del Hospital IV de Huancayo, de fecha 6 de octubre de 2010 (f. 6); y que ha laborado como operador de mantenimiento II en el área de Mantenimiento Mecánico Fundición y Refinería de La Oroya de Doe Run Perú (f. 3). Sin embargo, ya que no le es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha debido demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y la actividad laboral realizada, lo cual no ha ocurrido. Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial moderada, tampoco ha demostrado la relación de causalidad entre dicha enfermedad con las condiciones de trabajo y la labor efectuada.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA