AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de octubre de 2020
VISTO
El recurso de queja, entendido como pedido de aclaración, presentado por don Quinto Juan Salinas Dávila contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional de fecha 7 de setiembre de 2020; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2020, el recurrente interpuso aclaración contra la sentencia interlocutoria de 7 de setiembre de 2020, expedida por el Tribunal Constitucional, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional, al incurrir en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
2. A juicio del recurrente, su impugnación debe contener un pronunciamiento de fondo, pues no ha incurrido en las causales previstas el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC. Solicita a través de su escrito de aclaración que se aclare: i) sobre la falta de agotamiento de la justicia ordinaria; ii) sobre la prescripción de la acción penal en cuanto a la vulneración del artículo 41 de la Constitución; iii) el razonamiento existente en cuanto a la falta de especial trascendencia constitucional; iv) el razonamiento existente en cuanto a su entendida contradicción a un precedente del Tribunal Constitucional; y v) el razonamiento en cuanto a los casos sustancialmente iguales que indica se invocan en la referida sentencia.
3. Sobre el primero, segundo y el tercer punto de lo solicitado resulta improcedente, debido a que, en puridad, lo que la parte recurrente pretende es modificar los términos de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de setiembre de 2020, es decir, no tiene por objeto aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en el que se hubiese incurrido. Y es que al exigir aclaración respecto a la falta de agotamiento de la justicia ordinaria, expuesto en la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2020, persigue el reexamen de lo ya resuelto, con el objeto de que se emita un nuevo fallo. De igual forma, ante la argumentación de la prescripción de la acción penal en cuanto a la vulneración del artículo 41 de la Constitución, refiere a cuestiones que inciden en la pretensión de su demanda de amparo. Ello se encuentra relacionado a su intención de aclaración respecto a la falta de especial trascendencia constitucional, el cual está pertinentemente desarrollado en la sentencia mencionada. Por consiguiente, lo solicitado deviene improcedente.
4. Con relación al cuarto y quinto punto, es menester indicar que estos no han sido abordados en la sentencia interlocutoria de fecha 7 de setiembre de 2020.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA