Pleno. Sentencia 978/2020
EXP. N.° 04142-2019-PHC/TC
VENTANILLA
JIMMY PERDOMO DEL ÁGUILA
Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanesa Lissetty Molero Mori, a favor de los señores Jimmy Perdomo del Águila, Martin
Antonio Malpartida
Velásquez, Jefferson Villegas Guzmán, Jonathan Patrick Gonzales Bernal, Marco Antonio Paucar Huaytan,
Johan Maza Quezada, Jhon Peter Navas Torres, Rodríguez Chumbe, Gravo Suarez, Carrión Urrutia
y Mauro Hermógenes
Perea
Teves, contra la resolución de fojas 298, de fecha 20 de
agosto de 2019, expedida por la Primera
Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que declaró infundada la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio de 2019, doña
Vanesa Lissetty Molero Mori interpone demanda de habeas corpus (f. 5) a favor de los señores Jimmy Perdomo del Águila, Martin Antonio
Malpartida
Velásquez, Jefferson
Villegas Guzmán,
Jonathan Patrick Gonzales Bernal, Marco Antonio
Paucar
Huaytan,
Johan Maza Quezada, Jhon Peter Navas Torres, Rodríguez
Chumbe, Gravo Suarez, Carrión Urrutia
y Mauro Hermógenes
Perea Teves,
y la dirige contra el Director de la Oficina General de Tratamiento
del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE), el Director de la
Oficina Regional Lima del INPE y el Sub Director de Seguridad de la Oficina Regional Lima
del
INPE, y los que resulten responsables de haber ordenado el irregular traslado
de los favorecidos del penal
de Lurigancho al
establecimiento penitenciario
de Ancón II y
otros.
La recurrente solicita que se garanticen los derechos fundamentales de
los favorecidos, que reciban atención médica, alimentación, ropa (no cuentan con más ropa que la que llevan puesta); que el personal del INPE se abstenga de seguir cometiendo abuso de autoridad en contra de ellos; que se deje sin
efecto toda disposición de traslado emanado de procedimiento irregular; y,
que se repongan las cosas al estado anterior de la vulneración de sus derechos; en consecuencia, que se
les retorne al establecimiento penitenciario de
Lurigancho. Se alega
la vulneración del derecho del detenido
a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la
forma y condiciones en
que
cumplen la medida restrictiva de la libertad.
Refiere que
con fecha 25 de junio de 2019 servidores del INPE al
mando del Sub Director de Seguridad de la Oficina Regional
Lima del INPE realizaron un registro extraordinario en el Pabellón 12- B
del penal de
Lurigancho, y que en ese registro (irregular
porque al ser extraordinario debía
contar con presencia
de Representante del Ministerio Público) no se logró
hallar sustancias ni objetos
prohibidos dentro del pabellón, tan
solo fue encontrado en el
ducto del pabellón un bolso con papeles,
el
cual el señor
Omar Salas Llerena (Subdirector de
Seguridad de la Oficina
Regional Lima del INPE) aseguró que eran
para
envolver droga, y
por cuya razón
dispuso a su personal
que el interno Mauro Hermógenes
Perea Teves sea aislado preventivamente
por siete días en
el área de meditación.
Señala que
el reclamo del interno
Mauro Perea
-quien
manifestaba que para
aislar preventivamente a un interno en el área de meditación debe procederse
conforme lo establece el Reglamento del Código de Ejecución
Penal-
fue mal tomado por las
autoridades del INPE y los agentes
penitenciario allí presentes, quienes empezaron a propinarle bofetadas y puñetes. Alega que frente al abuso que se venía cometiendo con el favorecido
Perea
otros internos comenzaron a
reclamar a efectos de que detengan el
abuso en contra
del
interno Perea;
sin embargo, los agentes penitenciarios también
agredieron a los internos que
reclamaban. Lo cual motivó el motín
del día 25 de junio
de 2019.
Aduce que una vez culminado el motín que
inició el INPE, el personal penitenciario
procedió
a trasladar a dieciséis
internos al establecimiento
penitenciario de Ancón II, mencionando que estos eran responsables del hecho; sin embargo, la verdadera razón era ocultarlos de la visión de los curiosos, pues algunas heridas que les habían producido eran de gravedad, en ese sentido, se les trasladó y se les mantuvo ocultos para
evitar denuncias. Asimismo, precisa que
ha tomado conocimiento que
los internos se
encuentran en el área de prevención de dicho establecimiento, sin atención médica,
a pesar de haber
sido heridos por perdigones
disparados por arma de fuego, y esperando para ser llevados a otro establecimiento más lejano con la finalidad de evitar
que las
autoridades del Ministerio
Público y/o Poder Judicial
puedan verificar su real
estado de salud.
Sostiene que el traslado de los beneficiarios ha sido evidentemente irregular, toda vez que todo traslado implica
que exista un expediente elaborado por los integrantes
del Consejo Técnico del Penal (que en este caso sería
Lurigancho), expediente que debe ser elevado al Director de la Oficina Regional Lima para que este emita la resolución correspondiente o lo derive al director general de Tratamiento
si es que desea enviar a los internos a otra región del INPE; y que es imposible que los trámites se hayan podido
realizar durante el día que se produjo el motín, por lo que el traslado es ilegal y lo que
realmente esconde es el
abuso cometido en contra de los favorecidos.
El procurador
adjunto público del Instituto Nacional
Penitenciario
(INPE) (f. 73), se apersona a la instancia, contesta la demanda y
solicita que
sea
declarada infundada o improcedente. Refiere que mediante Resolución
Directoral 090-2019-INPE/12 (f. 93), de fecha
3 de julio de 2019, la Dirección de Tratamiento Penitenciario del INPE, se
autorizó el traslado de quince
internos (incluido los beneficiarios) del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a diferentes establecimientos penitenciarios, fundamentado en la causal de
seguridad penitenciaria. Sostiene que dicha resolución
se encuentra motivada en diversos informes y que
el
traslado fue efectuado
observando el procedimiento establecido por
las
normas. Alega
que
se garantizó la dignidad, integridad y seguridad de
los
favorecidos, al igual que las de los demás internos que fueron trasladados, acción que por su naturaleza es realizada en horarios y días no habituales, conocidos
por el director solamente
horas previas a su
ejecución,
por estrictas medidas de seguridad.
Omar Jorge Salas Llerena, subdirector de Seguridad Penitenciaria de la
Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE) (f. 99), realiza el descargo
correspondiente y señala que
de la lectura de los
documentos que sustentan
la Resolución Directoral
090-2019-INPE/12 del 3 de julio de 2019, la Dirección de
Tratamiento Penitenciario del INPE, autorizó el traslado de quince
internos (incluidos los favorecidos) del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a diferentes establecimientos penitenciarios fundamentado en la causal de seguridad penitenciaria. Aduce
que conforme a lo dispuesto por los artículos 133 y 2 del Decreto Legislativo 654 -Código
de Ejecución Penal- el INPE es el rector del Sistema
Penitenciario Nacional y como tal tiene
autonomía normativa
económica, financiera y administrativa; en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el
interno ingresa a un establecimiento que
determine la administración penitenciaria; consecuentemente,
es
atribución del INPE disponer la
ubicación de un interno en un determinado establecimiento penitenciario, a efectos de garantizar
la seguridad, la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de
la población penal, sin perjuicio de
garantizar
la continuidad de
sus diligencias judiciales, en
caso sea procesado.
Rubén Óscar Ramón Ramos, director de
la Oficina
Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) (f. 135) realiza
el
descargo correspondiente y sostiene
que mediante Resolución Directoral 090-2019-
INPE/12 se autorizó el traslado de quince internos
del
Establecimiento
Penitenciario de Lurigancho a diferentes Establecimientos Penitenciarios por
medidas de seguridad penitenciaria, fundamentado en la
causal de seguridad
penitenciaria, la misma que se sustenta en el Informe 330-2019-INPE/18-233-SDS de fecha 26 de
junio de 2019. Aduce que es obligación de
la administración penitenciaria realizar y ejecutar las medidas necesarias e indispensables
para garantizar
la vida, e integridad física
de las personas
que se encuentran bajo
su responsabilidad.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior
de Justicia de Ventanilla, con fecha 10 de julio de 2019 (f.
203), declara infundada la
demanda de habeas corpus. Considera
que la decisión adoptada
por la autoridad penitenciaria ha
sido emitida
por cuestiones de
seguridad penitenciaria, y que dicha resolución administrativa desarrolla fundadamente las
razones de dicha
decisión, siendo ello así, se concluye que la disposición
de traslado de los favorecidos del Establecimiento Penitenciario Lurigancho
al
Establecimiento Penitenciario Ancón II tuvo razones justificadas y como
tal no es arbitrario y menos en inconstitucional; por lo que, conforme
a lo establecido por el máximo intérprete de la Constitución en reiterada jurisprudencia, las demandas que
cuestionan mediante
habeas corpus los
traslados sustentados
por cuestiones de necesidad y seguridad penitenciaria,
deben
ser desestimadas.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia
de Ventanilla, con fecha 20 de agosto de 2019 (f. 298), confirma la resolución apelada. Considera que las formalidades en el traslado de
un interno de un penal
a otro se relativizan
por razones de seguridad
penitenciaria, comprendiéndose desde su emisión hasta su
conocimiento; situación que se justifica en el caso concreto al haberse presentado un motín, deviniendo en
tal sentido infundado
este extremo del agravio. Con relación a que no se
consideró al interno
que presenta lesiones por
arma
de fuego y que debió ingresar a un
centro de salud y no a
un penal; estima que de
la resolución apelada se advierte que el juzgador, con fecha 1 de julio de 2019, realizó la
toma de dicho de todos los favorecidos en el Establecimiento Penitenciario de Ancón, y específicamente en el expediente se encuentra el dicho del
ciudadano Mauro Hermógenes Perea Teves,
quien a las preguntas 2 y 4 responde
“si
he pasado médico legista”, “Sí recibí atención médica, colchones, comida, ropa y un ambiente adecuado”, de lo que se advierte
que no se encuentra debidamente acreditado este extremo del agravio.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto
de la demanda es que se garantice los derechos fundamentales de
los favorecidos,
que reciban atención médica, alimentación, ropa (no
contarían con más ropa que la que
llevan puesta); que el personal del INPE se
abstenga de seguir
cometiendo abuso de autoridad en contra
de ellos; que se deje sin efecto toda disposición de traslado
emanado de procedimiento irregular;
y que se repongan las cosas al estado
anterior de la vulneración de
sus derechos; en consecuencia, que
se les retorne al establecimiento penitenciario de Lurigancho. Se alega la vulneración del derecho del detenido a no ser objeto
de un tratamiento
carente de razonabilidad
y proporcionalidad respecto a
la forma y condiciones en
que se cumplen la medida restrictiva
de la libertad.
Análisis
del
caso
2. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido
o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en
que cumple el mandato de
detención o la pena. Por tanto, procede
ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho
a la vida, a la salud, a
la integridad física, a
la visita familiar y, de
manera muy significativa, el derecho al trato digno
y a
no ser objeto de penas o tratos inhumanos
o degradantes (Sentencias
00590-2001- HC/TC, 02663-2003-HC/TC,
01429-2002-HC/TC).
3. En el caso concreto, con relación a la situación del favorecido Martin Antonio Malpartida
Velásquez, este Tribunal aprecia
de autos que la Resolución
Directoral 090-2019-INPE/12
(ff. 93-97), de
fecha 3 de julio de 2019, señala: “se excluye de la propuesta de traslado
al
interno MALPARTIDA VELASQUEZ MARTIN ANTONIO, atendiendo
a la recomendación emitida
por la Dirección de Seguridad Penitenciaria
mediante Oficio N°
1216-2019-INPE/14 de fecha 03 de julio de 2019, a mérito del Informe de enfermería N°386-2019-INPE/18-244 (…)
SE RESUELVE: (…) Artículo 2°.- NO AUTORIZAR, por las consideraciones expuestas, el traslado por
Medidas de Seguridad - Seguridad Penitenciaria del interno: MALPARTIDA
VELASQUEZ MARTIN ANTONIO del Establecimiento Penitenciario Lurigancho
de la Oficina Regional Lima”. En consecuencia, en este extremo de la
demanda se ha producido la sustracción
de la materia.
4. Este Tribunal,
en la Sentencia
00726-2002-HC/TC,
determinó lo siguiente:
“(…) el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es
en sí un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotor, una obligación
de la que no pueden
rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione
la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades
penitenciarias
no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales
de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan
sobre el eventual peligro en
el que éstas se puedan encontrar” (sic).
5. Asimismo, en
la Sentencia
00725-2013-PHC/TC,
este Tribunal
ha
precisado que ha desestimado demandas de habeas corpus en las que
se denunciaba la afectación de
los derechos de los reclusos como consecuencia
de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados
sustentando la necesidad de
la medida, aun cuando aquella es concisa, pero expresa
una suficiente motivación en cuanto a
la medida adoptada (Sentencia 03672-2010-PHC/TC). En la referida
sentencia, el Tribunal consideró que el deber de
la administración penitenciaria de informar al interno sobre el traslado se relativiza cuando este se funda
en
razones de seguridad, por lo que
dicha información podrá ser
proporcionada al interno
instantes previos
al
traslado o comunicada a su familia o
abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por
motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad.
6. El Código de Ejecución Penal estatuye
en su artículo 2 que el interno “es ubicado en el Establecimiento que
determina la Administración
Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución
Penal señala en su artículo 159 que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se
ejecutará
por los siguientes motivos: [...]
9. Por razones de
seguridad penitenciaria con resolución expedida por
el Director General de la
correspondiente
Dirección
Regional del INPE, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.
7. En el presente caso, obra en autos la Resolución Directoral 090-2019- INPE/12 (ff. 93-97), de fecha 3 de julio de 2019, que autoriza el traslado
por medidas de seguridad por
la causal de
seguridad penitenciaria de
los favorecidos Jimmy Perdomo del Águila,
Jefferson Villegas Guzmán,
Jonathan Patrick Gonzales
Bernal, Marco
Antonio Paucar
Huaytan, Johan Maza Quezada, Jhon Peter Navas Torres, Rodríguez Chumbe, Bravo Suarez, Carrión Urrutia, y Mauro Hermógenes Perea
Teves, a distintos establecimientos penitenciarios.
8. Según se aprecia de los considerandos de la Resolución Directoral 090-2019-INPE/12, el traslado de establecimiento penitenciario de los citados favorecidos se sustentó en el Informe 330-2019-INPE/18-233- SDS, de fecha 26 de junio de 2019 (ff. 122-126), suscrito por el
subdirector de Seguridad Penitenciaria del Establecimiento
Penitenciario de Lurigancho, en el que se concluye que los favorecidos “se opusieron a que el interno coordinador general del Pabellón N° 12B,
sea retirado instigando al amotinamiento de la población penal
atrincherándose un promedio de 40 internos en el interior del pabellón
12B, los mismos que bloquearon las
principales zonas de acceso como
pasadizos y techo donde quemaron colchones, frazadas, tirando objetos contundentes en contra
del
personal INPE, quienes además
cerraron
la puerta principal con alambres y cadenas, para que el personal del
INPE no pueda ingresar a dicho Pabellón, no importando las consecuencias
que dichas acciones podrían generar un riesgo en contra de la integridad física de las personas y de las instalaciones de manera significativa o
recurrente, sea de manera evidente o encubierta”. En este contexto,
propone el traslado por medidas de
seguridad penitenciaria de los internos del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a
otro establecimiento penitenciario de
la República.
9. Además, en la citada resolución se hace referencia al Informe 001-2019-INPE/18-233, del técnico INPE, Carlos Delgado
Malpartida,
quien hizo de conocimiento del Director del citado establecimiento
penitenciario que, “siendo las 20: 00 horas del día 26 de junio de 2019
dieron inicio al operativo de
revisión ordinaria en el Pabellón 12-B, en
las zonas denominadas “La
Pampa”
y “Jardín” hallando ochenta
(80) litros aproximadamente de líquido fermentado (chicha fermentada para destilado de bebida alcohólica artesanal), Ciento diez (110) latas de cervezas
y armas blancas
(punzo cortantes, penetrantes,
chavetas); señala además el Informe, que dicha
revisión se realizó respetando
las normas vigentes, así como los Derechos Humanos; refiere también que al término del operativo, en circunstancias que
se realizaba la identificación de los internos responsables de
las bebidas alcohólicas, objetos y productos prohibidos hallados como resultado de dicha revisión ordinaria, al momento que se retiraba al interno
1.-
PEREA TEVES Mauro Hermógenes o PEREDA TEVES (autodenominado
coordinador), quince (15) internos más del Pabellón N° 12-B (…) se
opusieron (…); instigando al amotinamiento de la población penal”.
10. Por consiguiente, este
Tribunal advierte que
existen razones que sustentaron la decisión de la autoridad penitenciaria
de trasladar a
los favorecidos (señores Jimmy Perdomo del Águila, Jefferson Villegas
Guzmán, Jonathan Patrick
Gonzales Bernal, Marco Antonio
Paucar Huaytan, Johan Maza Quezada, Jhon Peter Navas Torres, Rodríguez Chumbe, Bravo Suarez, Carrión Urrutia, y Mauro
Hermógenes
Perea Teves)
del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a otros establecimientos penitenciarios de la República; decisión que se
encuentra debidamente motivada, y ha sido emitida dentro del marco de las
competencias que
le han sido conferidas.
11. Con relación al pedido de que los favorecidos reciban atención médica, alimentación, ropa,
este Tribunal observa de las tomas de dichos
de los favorecidos, que
obran en autos (ff. 37-58) que
estos afirman que recibieron atención médica, comida, ropa, colchón, entre
otros. En consecuencia, este extremo de la
demanda debe ser
desestimado.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda conforme a lo expuesto en
los fundamentos 2 a 3, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda conforme a lo expuesto en el fundamento 4 a 11,
supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ