Pleno. Sentencia 978/2020

 

EXP. N.° 04142-2019-PHC/TC

VENTANILLA

JIMMY PERDOMO DEL ÁGUILA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanesa Lissetty Molero Mori, a favor de los señores Jimmy Perdomo del Águila, Martin Antonio Malpartida Velásquez, Jefferson Villegas Guzmán, Jonathan Patrick Gonzales Bernal, Marco Antonio Paucar Huaytan, Johan Maza Quezada, Jhon Peter Navas Torres, Rodríguez Chumbe, Gravo Suarez, Carrión Urrutia y Mauro Hermógenes Perea Teves, contra la resolución de fojas 298, de fecha 20 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de junio de 2019, doña Vanesa Lissetty Molero Mori interpone demanda de habeas corpus (f. 5) a favor de los señores Jimmy Perdomo del Águila, Martin Antonio Malpartida Velásquez, Jefferson Villegas Guzmán, Jonathan Patrick Gonzales Bernal, Marco Antonio Paucar Huaytan, Johan Maza Quezada, Jhon Peter Navas Torres, Rodríguez Chumbe, Gravo Suarez, Carrión Urrutia y Mauro Hermógenes Perea Teves, y la dirige contra el Director de la Oficina General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), el Director de la Oficina Regional Lima del INPE y el Sub Director de Seguridad de la Oficina Regional Lima del INPE, y los que resulten responsables de haber ordenado el irregular traslado de los favorecidos del penal de Lurigancho al establecimiento penitenciario de Ancón II y otros.

 

La recurrente solicita que se garanticen los derechos fundamentales de los favorecidos, que reciban atención médica, alimentación, ropa (no cuentan con más ropa que la que llevan puesta); que el personal del INPE se abstenga de seguir cometiendo abuso de autoridad en contra de ellos; que se deje sin efecto toda disposición de traslado emanado de procedimiento irregular; y, que se repongan las cosas al estado anterior de la vulneración de sus derechos; en consecuencia, que se les retorne al establecimiento penitenciario de Lurigancho. Se alega la vulneración del derecho del detenido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumplen la medida restrictiva de la libertad.

 

Refiere que con fecha 25 de junio de 2019 servidores del INPE al mando del Sub Director de Seguridad de la Oficina Regional Lima del INPE realizaron  un  registro extraordinario  en  el  Pabellón  12- B  del  penal de Lurigancho, y que en ese registro (irregular porque al ser extraordinario debía contar con presencia de Representante del Ministerio Público) no se logró hallar sustancias ni objetos prohibidos dentro del pabellón, tan solo fue encontrado en el ducto del pabellón un bolso con papeles, el cual el señor Omar Salas Llerena (Subdirector de Seguridad de la Oficina Regional Lima del INPE) aseguró que eran para envolver droga, y por cuya razón dispuso a su  personal  que el  interno Mauro Hermógenes  Perea Teves  sea aislado preventivamente por siete días en el área de meditacn.

 

Señala que el reclamo del interno Mauro Perea -quien manifestaba que para aislar preventivamente a un interno en el área de meditación debe procederse conforme lo establece el Reglamento del Código de Ejecución Penal- fue mal tomado por las autoridades del INPE y los agentes penitenciario allí presentes, quienes empezaron a propinarle bofetadas y puñetes. Alega que frente al abuso que se venía cometiendo con el favorecido Perea otros internos comenzaron a reclamar a efectos de que detengan el abuso en contra del interno Perea; sin embargo, los agentes penitenciarios también agredieron a los internos que reclamaban. Lo cual motivó el motín del día 25 de junio de 2019.

 

Aduce que una vez culminado el motín que inic el INPE, el personal penitenciario  procedió  a  trasladar a dieciséis  internos  al  establecimiento penitenciario de Ancón II, mencionando que estos eran responsables del hecho; sin embargo, la verdadera razón era ocultarlos de la visión de los curiosos, pues algunas heridas que les habían producido eran de gravedad, en ese sentido, se les trasladó y se les mantuvo ocultos para evitar denuncias. Asimismo, precisa que ha tomado conocimiento que los internos se encuentran en el área de prevención de dicho establecimiento, sin atención médica, a pesar de haber sido heridos por perdigones disparados por arma de fuego, y esperando para ser llevados a otro establecimiento más lejano con la finalidad de evitar que las autoridades del Ministerio Público y/o Poder Judicial puedan verificar su real estado de salud.

 

Sostiene que el traslado de los beneficiarios ha sido evidentemente irregular, toda vez que todo traslado implica que exista un expediente elaborado por los integrantes del Consejo Técnico del Penal (que en este caso sería Lurigancho), expediente que debe ser elevado al Director de la Oficina Regional Lima para que este emita la resolución correspondiente o lo derive al director general de Tratamiento si es que desea enviar a los internos a otra región del INPE; y que es imposible que los trámites se hayan podido realizar durante el día que se produjo el motín, por lo que el traslado es ilegal y lo que realmente esconde es el abuso cometido en contra de los favorecidos.

 

El procurador adjunto público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) (f. 73), se apersona a la instancia, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente. Refiere que mediante Resolución Directoral 090-2019-INPE/12 (f. 93), de fecha 3 de julio de 2019, la Dirección de Tratamiento Penitenciario del INPE, se autorizó el traslado de quince internos (incluido los beneficiarios) del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a diferentes establecimientos penitenciarios, fundamentado en la causal de seguridad penitenciaria. Sostiene que dicha resolución se encuentra motivada en diversos informes y que el traslado fue efectuado observando el procedimiento establecido por las normas. Alega que se garantizó la dignidad, integridad y seguridad de los favorecidos, al igual que las de los demás internos que fueron trasladados, acción que por su naturaleza es realizada en horarios  y días no habituales, conocidos  por el director solamente horas previas a su ejecución, por estrictas medidas de seguridad.

 

Omar Jorge Salas Llerena, subdirector de Seguridad Penitenciaria de la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) (f. 99), realiza el descargo correspondiente y señala que de la lectura de los documentos que sustentan la Resolución Directoral 090-2019-INPE/12 del 3 de julio de 2019, la Dirección de Tratamiento Penitenciario del INPE, autorizó el traslado de quince internos (incluidos los favorecidos) del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a diferentes establecimientos penitenciarios fundamentado en la causal de seguridad penitenciaria. Aduce que conforme a lo dispuesto por los artículos 133 y 2 del Decreto Legislativo 654 -Código de Ejecución Penal- el INPE es el rector del Sistema Penitenciario Nacional y como tal tiene autonomía normativa económica, financiera y administrativa; en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el interno ingresa a un establecimiento que determine la administración penitenciaria; consecuentemente, es atribución del INPE disponer la ubicación de un interno en un determinado establecimiento penitenciario, a efectos de garantizar la seguridad, la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal, sin perjuicio de garantizar la continuidad de sus diligencias judiciales, en caso sea procesado.

 

Rubén Óscar Ramón Ramos, director de la Oficina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) (f. 135) realiza el descargo correspondiente y sostiene que mediante Resolución Directoral 090-2019- INPE/12 se autorizó el traslado de quince internos del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a diferentes Establecimientos Penitenciarios por medidas de seguridad penitenciaria, fundamentado en la causal de seguridad penitenciaria, la misma que se sustenta en el Informe 330-2019-INPE/18-233-SDS de fecha 26 de junio de 2019. Aduce que es obligación de la administración penitenciaria realizar y ejecutar las medidas necesarias  e indispensables para garantizar la vida, e integridad física de las personas que se encuentran bajo su responsabilidad.

 

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, con fecha 10 de julio de 2019 (f. 203), declara infundada la demanda de habeas corpus. Considera que la decisión adoptada por la autoridad penitenciaria ha sido emitida por cuestiones de seguridad penitenciaria, y que dicha resolución administrativa desarrolla fundadamente las razones de dicha decisión, siendo ello así, se concluye que la disposición de traslado de los favorecidos del Establecimiento Penitenciario Lurigancho al Establecimiento Penitenciario Ancón II tuvo razones justificadas y como tal no es arbitrario y menos en inconstitucional; por lo que, conforme a lo establecido por el ximo intérprete de la Constitución en reiterada jurisprudencia, las demandas que cuestionan mediante habeas corpus los traslados sustentados por cuestiones de necesidad y seguridad penitenciaria, deben ser desestimadas.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, con fecha 20 de agosto de 2019 (f. 298), confirma la resolución apelada. Considera que las formalidades en el traslado de un interno de un penal a otro se relativizan por razones de seguridad penitenciaria, comprendiéndose desde su emisión hasta su conocimiento; situación que se justifica en el caso concreto al haberse presentado un motín, deviniendo en tal sentido infundado este extremo del agravio. Con relación a que no se conside al interno que presenta lesiones por arma de fuego y que debió ingresar a un centro de salud y no a un penal; estima que de la resolución apelada se advierte que el juzgador, con fecha 1 de julio de 2019, realizó la toma de dicho de todos los favorecidos en el Establecimiento Penitenciario de Ancón, y específicamente en el expediente se encuentra el dicho del ciudadano Mauro Hermógenes Perea Teves, quien a las preguntas 2 y 4 responde si he pasado médico legista”, Sí recibí atención médica, colchones, comida, ropa y un ambiente adecuado, de lo que se advierte que no se encuentra debidamente acreditado este extremo del agravio.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se garantice los derechos fundamentales de los favorecidos, que reciban atención médica, alimentación, ropa (no contarían con más ropa que la que llevan puesta); que el personal del INPE se abstenga de seguir cometiendo abuso de autoridad en contra de ellos; que se deje sin efecto toda disposición de traslado emanado de procedimiento irregular; y que se repongan las cosas al estado anterior de la vulneración de sus derechos; en consecuencia, que se les retorne al establecimiento penitenciario de Lurigancho. Se alega la vulneración del derecho del detenido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que se cumplen la medida restrictiva de la libertad.

 

Análisis del caso

 

 

2.      El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional pre el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Sentencias 00590-2001- HC/TC, 02663-2003-HC/TC, 01429-2002-HC/TC).

 

3.      En el caso concreto, con relación a la situación del favorecido Martin Antonio Malpartida Velásquez, este Tribunal aprecia de autos que la Resolución Directoral 090-2019-INPE/12 (ff. 93-97), de fecha 3 de julio de 2019, señala: se excluye de la propuesta de traslado al interno MALPARTIDA VELASQUEZ MARTIN ANTONIO, atendiendo a la recomendación emitida por la Dirección de Seguridad Penitenciaria mediante Oficio N° 1216-2019-INPE/14 de fecha 03 de julio de 2019, a mérito del Informe de enfermería N°386-2019-INPE/18-244 (…) SE RESUELVE:        (…)          Artículo      2°.-                       NO   AUTORIZAR, por       las consideraciones expuestas, el traslado por Medidas de Seguridad - Seguridad Penitenciaria del interno: MALPARTIDA VELASQUEZ MARTIN ANTONIO del Establecimiento Penitenciario Lurigancho de la Oficina Regional Lima”. En consecuencia, en este extremo de la demanda se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Este  Tribunal,  en  la  Sentencia  00726-2002-HC/TC,  determi lo siguiente:

 

“(…) el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotor, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar (sic).

 

5.      Asimismo,  en  la  Sentencia  00725-2013-PHC/TC,  este  Tribunal  ha precisado que ha desestimado demandas de habeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida, aun cuando aquella es concisa, pero expresa una suficiente motivación en cuanto a la medida adoptada (Sentencia 03672-2010-PHC/TC). En la referida sentencia, el Tribunal conside que el deber de la administración penitenciaria de informar al interno sobre el traslado se relativiza cuando este se funda en razones de seguridad, por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno instantes previos al traslado o  comunicada a su familia o  abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos      estrictamente   de                  seguridad          penitenciaria         comporte arbitrariedad.

 

6.      El Código de Ejecución Penal estatuye en su artículo 2 que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159 que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: [...] 9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del INPE, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

 

7.      En el presente caso, obra en autos la Resolución Directoral 090-2019- INPE/12 (ff. 93-97), de fecha 3 de julio de 2019, que autoriza el traslado por medidas de seguridad por la causal de seguridad penitenciaria de los favorecidos Jimmy Perdomo del Águila, Jefferson Villegas Guzmán, Jonathan Patrick Gonzales Bernal, Marco Antonio Paucar Huaytan, Johan Maza Quezada, Jhon Peter Navas Torres, Rodríguez Chumbe, Bravo Suarez, Carrión Urrutia, y Mauro Hermógenes Perea Teves, a distintos establecimientos penitenciarios.

 

 

8.      Según se aprecia de los considerandos de la Resolución Directoral 090-2019-INPE/12, el traslado de establecimiento penitenciario de los citados favorecidos se sustentó en el Informe 330-2019-INPE/18-233- SDS, de fecha 26 de junio de 2019  (ff. 122-126), suscrito por el subdirector            de        Seguridad         Penitenciaria       del       Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en el que se concluye que los favorecidos se opusieron a que el interno coordinador general del Pabellón N° 12B, sea retirado instigando al amotinamiento de la población penal atrincherándose un promedio de 40 internos en el interior del pabellón 12B, los mismos que bloquearon las principales zonas de acceso como pasadizos y techo donde quemaron colchones, frazadas, tirando objetos contundentes en contra del personal INPE, quienes además cerraron la puerta principal con alambres y cadenas, para que el personal del INPE no pueda ingresar a dicho Pabellón, no importando las consecuencias que dichas acciones podrían generar un riesgo en contra de la integridad física de las personas y de las instalaciones de manera significativa o recurrente, sea de manera evidente o encubierta. En este contexto, propone el traslado por medidas de seguridad penitenciaria de los internos del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a otro establecimiento penitenciario de la República.

 

9.      Además, en la citada resolución se hace referencia al Informe 001-2019-INPE/18-233, del cnico INPE, Carlos Delgado Malpartida, quien hizo de conocimiento del Director del citado establecimiento penitenciario que, siendo las 20: 00 horas del día 26 de junio de 2019 dieron inicio al operativo de revisión ordinaria en el Pabellón 12-B, en las zonas denominadas La Pampa” y Jardín” hallando ochenta (80) litros aproximadamente de líquido fermentado (chicha fermentada para destilado de bebida alcohólica artesanal), Ciento diez (110) latas de cervezas y armas blancas (punzo cortantes, penetrantes, chavetas); señala además el Informe, que dicha revisión se realizó respetando las normas vigentes, a como los Derechos Humanos; refiere también que al rmino del operativo, en circunstancias que se realizaba la identificación de los internos responsables de las bebidas alcohólicas, objetos y productos prohibidos hallados como resultado de dicha revisión ordinaria, al momento que se retiraba al interno 1.- PEREA TEVES  Mauro Hermógenes  o  PEREDA TEVES  (autodenominado coordinador), quince (15) internos más del Pabellón 12-B () se opusieron (…); instigando al amotinamiento de la población penal”.

 

10.    Por  consiguiente,  este  Tribunal  advierte  que  existen  razones  que sustentaron la decisión de la autoridad penitenciaria de trasladar a los favorecidos (señores Jimmy Perdomo del Águila, Jefferson Villegas Guzmán, Jonathan Patrick Gonzales Bernal, Marco Antonio Paucar Huaytan, Johan Maza Quezada, Jhon Peter Navas Torres, Rodríguez Chumbe, Bravo Suarez, Carrión Urrutia, y Mauro Hermógenes Perea Teves) del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a otros establecimientos penitenciarios de la República; decisión que se encuentra debidamente motivada, y ha sido emitida dentro del marco de las competencias que le han sido conferidas.

 

11.    Con relación al pedido de que los favorecidos reciban atención médica, alimentación, ropa, este Tribunal observa de las tomas de dichos de los favorecidos, que obran en autos (ff. 37-58) que estos afirman que recibieron atención dica, comida, ropa, colchón, entre otros. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 3, supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda conforme a lo expuesto en el fundamento 4 a 11, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ