SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2020                                         

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Super Mercados Peruanos SA contra la resolución de fojas 1239, de fecha 23 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expediría una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El presente recurso de agravio constitucional, en realidad, tiene por objeto que se declare inaplicable el artículo 33 del Código Tributario, referente a la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaria, manteniéndose dicho interés únicamente por el periodo de impugnación (apelación), dentro del plazo previsto en el artículo 150 del Código Tributario. En la presente causa no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo por carecer de trascendencia constitucional, debido a que lo alegado por la recurrente constituye una mera conjetura, es decir, el probable cobro de intereses moratorios no constituye una amenaza cierta; debido a que no se advierte de autos algún requerimiento de pago de estos al encontrarse pendiente de resolverse (al presentarse la demanda) el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 0150140011930, que declaró infundada la reclamación contra los valores tributarios que contienen la deuda tributaria (tributo, multa e intereses).

 

5.             Como se advierte, la Resolución de Intendencia 0150140011930 ha sido apelada y se encuentra pendiente de resolver, siendo incierta la decisión que, en segunda instancia administrativa, emita el Tribunal Fiscal, que, incluso, podría resolver la no existencia de deuda tributaria; por lo que no podría hablarse de intereses moratorios sin que exista tributo o multa a pagar. Debe precisarse que, según el artículo 28 del Código Tributario, la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses; de allí que no podrían discutirse los tributos y multas en sede administrativa o a través del proceso contencioso-administrativo y los intereses en un proceso de amparo porque no tendría sentido un pronunciamiento del juez constitucional sobre los intereses cuando, eventualmente, en la vía previa administrativa o en el proceso contencioso-administrativo se declarase la invalidez del tributo o multa.

 

6.             En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración del plazo razonable, no pretende que la entidad demandada emita un pronunciamiento definitivo en torno a sus recursos administrativos interpuestos en sede administrativa, sino denuncia que la demora en la resolución del procedimiento administrativo por parte de la administración pueda generar un perjuicio económico debido a la aplicación de los intereses moratorios, para lo cual solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario. En buena cuenta, sus argumentos en realidad se encuentran orientados a denunciar el riesgo de que cuando culmine el procedimiento administrativo la parte demandada le cobre los intereses moratorios por los periodos en que se excedieron los plazos para resolver.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho invocada contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Si bien coincido con la ponencia respecto a que se declare improcedente el recurso de agravio constitucional de autos, pero disiento respetuosamente de su fundamentación y de la causal de rechazo utilizada, en atención a las siguientes razones:

 

1.             De la demanda y sus recaudos, advierto que lo pretendido por la recurrente es la nulidad de la Resolución de Intendencia 0150140011930 (folios 269), de fecha 5 de junio de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante la cual declaró infundada su reclamación contra las Resoluciones de Determinación 012-003-0052626 a 012-003-0052637 y las Resoluciones de Multa 012-002-0024841 a 012-002-0024852, giradas por el Impuesto General a las Ventas (IGV) y la comisión de infracciones reguladas en el artículo 178.1 del TUO del Código Tributario; para lo cual, desarrolla una serie de cuestionamientos dirigidos al cálculo de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones, invocando afectación a los principios de no confiscatoriedad y debido proceso. En consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior de la citada agresión iusfundamental.

 

2.             En tal sentido, considero que el objeto de la demanda no se dirige a la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario en lo referido a la regla de capitalización de intereses y la no suspensión del cómputo de los mismos durante el trámite del proceso contencioso tributario recaído en autos, pretensiones que el Pleno del Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de analizar con anterioridad, por ejemplo, en las SSTC 04082-2012-PA y 04532-2015-PA; antes bien se dirige a cuestionar actos concretos de determinación de deuda y aplicación de sanciones que podrían transgredir los derechos invocados.

 

3.             Dicho lo anterior es menester analizar si existe una vía igualmente satisfactoria a la del amparo para dilucidar la presente litis. Así tenemos que en la STC 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:

 

 

a)             La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).

 

b)             La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.

 

4.             Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (solicita la nulidad de la resolución administrativa que resolvió recurso de reclamación ante la SUNAT) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria, tan es así que han transcurrido más de cuatro años desde la emisión de la resolución cuestionada, que fue apelada y que según alega el recurrente el Tribunal Fiscal aún no se ha pronunciado. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos se cuestiona la resolución administrativa que resolvió cuestionamiento respecto de resoluciones de determinación y multas impuestas por la SUNAT.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

7.             Finalmente, cabe recordar que el presente caso es similar al resuelto en el Expediente 02470-2019-PA/TC[1]y[2], el cual ha sido resuelto aplicando las reglas establecidas en el precedente “Elgo Ríos”.

 

En armonía con lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, sin más trámite, por incurrir en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Se advierte que se trata de la misma parte recurrente, que cuestiona la Resolución de Intendencia 0150140010066, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró fundada en parte su recurso de reclamación interpuesto contra diversas resoluciones de determinación y multas. Asimismo, se indicó con meridiana claridad que interpuso recurso de apelación contra dicho acto en fecha anterior a la interposición de la demanda de amaro.

[2] Sentencia interlocutoria de fecha 15 de setiembre de 2020, publicada en la página web institucional del Tribunal Constitucional el 20 de octubre de 2020.