SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Ferrer Condori Quiñónez contra la resolución de fojas 315, de fecha 3 de setiembre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que solicitaba otorgar al demandante la pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790. El Tribunal explica que, aun cuando el demandante adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global, la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC, referida a la enfermedad de neumoconiosis, opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, norma contenida en el Reglamento de la Ley 26790. Sin embargo, el actor trabajó en un centro de producción minera, pero no demostró el nexo de causalidad. Por otro lado, respecto de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral el Tribunal hace notar que no se acreditó el nexo de causalidad entre dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor efectuada, porque de la documentación presentada no fue posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran ocasionar tales enfermedades.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 03284-2012-PA/TC, ya que el actor solicita pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790. Alega que padece de neumoconiosis, bronquitis crónica y espondiloartrosis con 50 % de menoscabo global, conforme consta del certificado expedido por una comisión médica calificadora de la incapacidad del Ministerio de Salud, de fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 3), y que ha laborado como mecánico soldador 2.a en el Taller de Soldadura y Herrería en la sede de la Unidad Productiva de Toquepala (f. 2). Sin embargo, por no encontrarse dentro de la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el artículo 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha debido demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y la actividad laboral realizada, pero no ha cumplido tal exigencia. Además de ello, respecto a las enfermedades de bronquitis cróncia y espondiloartrosis, el recurrente tampoco ha demostrado el nexo de causalidad entre dichas enfermedades, las condiciones de trabajo y la labor efectuada.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA