SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Nonalaya Cárdenas abogado de doña Silvana Vanessa Horna Carrasco contra la resolución de fojas 983, de fecha 25 de julio de 2018, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues se cuestiona una resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, el recurrente solicita que se declare nula la Resolución 46-2017, de fecha 21 de setiembre de 2017 (f. 57), que dispone la detención hasta por 24 horas de la favorecida, debiendo cursarse oficio a la Policía Judicial a fin de que proceda conforme a lo ordenado y remitirse copias al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones (Expediente 01308-2015-52-1801-JR-FC-16). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia, a la defensa y a la libertad personal.
5.
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional
aprecia de autos el escrito sumillado “APELO RES No.
46”, de fecha 12 de octubre de 2017 (f. 61), mediante el cual la favorecida
interpone recurso de apelación contra la Resolución 46, de fecha 21 de
setiembre de 2017. Asimismo, obra en
autos la Resolución 57, de fecha 19 de octubre de 2017 (f. 717), que concede la
apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida contra la
Resolución 46. Además, a fojas 113, mediante Oficio 01308-2015-52-1801-JR-FC-16,
se advierte que a la fecha, 8 de noviembre de 2017, el juzgado encargado de ver
la causa aún se encontraba en espera de los cargos de notificaciones para su
elevación. En consecuencia, al momento
de la interposición de la demanda (24 de octubre de 2017) la resolución
cuestionada carecía de firmeza, además de no haberse vulnerado la pluralidad de
instancia, pues se observa que tal recurso fue concedido.
6.
Cabe destacar que similar pretensión fue declarada
improcedente por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de
agosto de 2018, emitida en el Expediente 01577-2018-PHC/TC.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA