AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adela Calderón Rivas y don César Orlando Moreno Córdova a favor de don Miguel Arcángel Calderón Rivas contra la resolución de fojas 476, de fecha 17 de mayo de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 8 de junio de 2017, don Antonio Enrique Agurto Colina interpone demanda de habeas corpus a favor de don Miguel Arcángel Calderón Rivas contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Alterno de Piura, señores Chunga Hidalgo, Olaya Escobar y Herrera Merino (f. 1). Solicita que se disponga que cese el agravio de los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancia, a la libertad personal del favorecido, así como a ser notificado de la sentencia escrita, a contar con los actuados (audios), a la presunción de inocencia e in dubio pro reo (Expediente 3954-2015-16-2005-JR-PE-01).

 

2.             Afirma que, con fecha 8 de julio de 2016, el mencionado juzgado penal dio lectura a la sentencia condenatoria y el abogado defensor del favorecido, al haber quedado notificado en dicho acto de la sentencia, solicitó ejercer el derecho de apelación respecto de la sentencia, que sería sustentado dentro del plazo de ley y para lo cual solicitó que se notifique la sentencia escrita y se entreguen los audios de la audiencia de juicio de fecha 13 de mayo de 2016.

 

3.             Señala que el órgano judicial manifiesta una permanente y continua negativa de notificar la sentencia por escrito o “colgar” la resolución que corresponda en el sistema informático del Poder Judicial. Afirma que en la audiencia de juicio la sentencia fue notificada al abogado defensor solo en forma verbal y no por escrito y a la fecha no se ha cumplido con autorizar la expedición de los audios de la audiencia de fecha 13 de abril de 2016.

 

4.             Alega que la defensa del beneficiario lamentablemente no sustentó la correspondiente fundamentación de la apelación dentro del plazo de ley y perdió la posibilidad de interponer el recurso de apelación, pues luego de la lectura de la sentencia su nuevo abogado defensor ha solicitado en reiteradas oportunidades que se notifique por escrito la sentencia y los audios de la sesión de juicio de fecha 13 de abril de 2016 sin que a la fecha se haya sido absuelto lo pedido.

 

5.             El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, con fecha 30 de julio de 2017, declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 78). Estima que el proceso de habeas corpus no ampara la vulneración del debido proceso en forma abstracta, sino solo cuando tal vulneración afecta de manera manifiesta e ilegítimamente la libertad personal, situación que no se observa en el caso de autos. Agrega que el beneficiario y su abogado defensor efectivizaron sus derechos de ley, puesto que participaron en la audiencia de juicio oral de fecha 8 de julio de 2016 en la que se dio lectura integral de la sentencia registrada en audio y la defensa interpuso el recurso de apelación comprometiéndose a fundamentarlo en el plazo de ley.

 

6.             La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 4 de diciembre de 2017, declaró la nulidad de la resolución que rechazó de forma liminar el habeas corpus y dispuso que la demanda sea admitida a trámite (f. 182). Considera que una razón más que suficiente para admitir los actuados es establecer si se ha privado al beneficiario de su derecho a la pluralidad de instancia y si –en caso no se dio la lectura integral de la sentencia– se determine si se cumplió con notificar al apelante a fin de garantizar su derecho a estar informado de las decisiones judiciales.

 

7.             El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2017, admitió a trámite la demanda y emplazó a los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Piura, don Laurence Chunga Hidalgo, doña María Elizabeth Olaya Escobar y doña Zelmy Raquel Herrera Merino (f. 203).

 

8.             Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada (f. 205). Señala que el beneficiario, a través de su defensa técnica, ha tenido activa participación en el proceso penal, pues ha interpuesto recurso contra la sentencia de primer grado, por lo que debe tenerse en cuenta que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o las impugnaciones del proceso judicial ordinario sobre la base de la disconformidad con lo resuelto, ni tampoco puede convertirse la presente vía como un medio para la articulación de estrategias de defensa. Agrega que la sentencia condenatoria resulta razonable y contiene una suficiente justificación.

9.             De otro lado, las juezas demandadas, doña María Elizabeth Olaya Escobar y doña Zelmy Raquel Herrera Merino solicitan que la demanda sea declarada infundada (f. 380). Señalan que durante todo el juicio oral el beneficiario estuvo patrocinado por el abogado Moreno Córdova, quien estuvo presente en la lectura íntegra de la sentencia de fecha 8 de julio de 2016 y fue válidamente notificado de esta conforme a lo señalado en el artículo 396, inciso 3 del Código Procesal Penal; consecuentemente, hizo valer su derecho de impugnación, se le concedió y se le venció el plazo para sustentar dicha impugnación, lo cual escapa a la responsabilidad del Colegiado.

 

10.         Afirman que cuando culmina un juicio oral se le da todas las facilidades a las partes para recabar actas y audios correspondientes sin que medie escrito alguno, lo que ha sucedido en el caso penal, por lo que de ningún modo se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Agregan que la defensa que estuvo presente en la lectura de la sentencia la dejó consentir al no haber sustentado su apelación, y el hecho que alega el nuevo abogado, en el sentido que no se le habrían facilitado los audios, actas y sentencia, no está dentro del ámbito del Colegiado.

 

11.         Por otra parte, el juez demandado, don Laurence Chunga Hidalgo (f. 404), señala que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Penal se tiene que la sola lectura integral de la sentencia materializa la notificación de esta. Afirma que, si la notificación de la sentencia se efectuó el 8 de julio de 2016, el plazo para impugnarla empezó a correr desde ese mismo momento; no obstante, de la lectura del acta se aprecia que la parte acusada impugnó la sentencia en el mismo acto de lectura y condicionó su fundamentación a una exigencia que la norma no establece, toda vez que la entrega de la copia de la sentencia no es condición para su fundamentación. Agrega que el acceso a los audios no es asunto que competa a los magistrados, pues su cumplimiento corresponde a los especialistas de audios y el control de su cumplimiento al administrador del Nuevo Modelo Procesal. Añade que al Colegiado no se ha dado cuenta de los escritos anexados a fin de que sean proveídos.

 

12.         El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, con fecha 6 de abril de 2018, declaró improcedente la demanda (f. 436). Estima que en el presente caso el derecho invocado no es susceptible de ser protegido, toda vez de lo expuesto en la demanda se evidencia que existió negligencia de la defensa del beneficiario al no haber sustentado la apelación que interpuso. Señala que en la demanda se afirma lo siguiente: “Lamentablemente la defensa no sustentó la correspondiente apelación”, aseveración de la cual se colige que la defensa sí tuvo pleno conocimiento del contenido de la sentencia.

13.         La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 17 de mayo de 2018, revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda (f. 476). Considera que en el caso no se advierte estado de indefensión del beneficiario, puesto que en la audiencia de la apelación de la sentencia de primer grado del habeas corpus (10 de mayo de 2018) el abogado defensor del favorecido reconoció que la sentencia penal fue leída íntegramente al señalar que “la sentencia contiene más de quince páginas y que al escuchar el contenido íntegro del audio reconoce que se dio lectura integra de la sentencia”, por lo que la defensa tuvo conocimiento de la totalidad de la sentencia y procedió a interponer el recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional al no estar de acuerdo con esta.

 

14.         Señala que por mandato expreso del Código Procesal Penal: “La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las Partes inmediatamente recibirán copia de ella”, por lo que al ser leída íntegramente la sentencia el 8 de julio de 2016, queda claro que el plazo para fundamentar el recurso era de cinco días sin que se acredite de autos que durante ese lapso de tiempo se haya peticionado la entrega del CD y del audio de la lectura íntegra de sentencia condenatoria.

 

15.         Estima que el hecho de si el abogado del beneficiario debió fundamentar la apelación, o si correspondía hacerlo a su nuevo abogado, no es un tema cuya repercusión ética o de responsabilidad civil corresponda sustanciarse bajo el contenido constitucional del derecho invocado. Concluye en señalar que el derecho a la pluralidad de instancias no ha sido vulnerado, ya que el recurso de apelación fue concedido y la obligación de fundamentarlo escapa a la responsabilidad del juzgado. Además, que los audios son de entrega inmediata una vez concluida la audiencia.

 

16.         Este Tribunal tiene expuesto en uniforme y reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (Sentencias 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras).

 

17.         En cuanto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (Sentencias 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC).

 

18.         En la Sentencia 01665-2014-PHC/TC (fundamento 34) el Tribunal Constitucional ha señalado que para que la revisión de una sentencia condenatoria sea posible es preciso no solo conocer la decisión en sí misma, sino también los argumentos y las razones que la justifican. En efecto, este Tribunal consideró que la revisión efectiva de la sentencia por parte de un tribunal superior requiere que la parte que se considera agraviada exprese las razones por las que no comparten la sentencia, lo cual solo es posible si se tiene la posibilidad de revisar exhaustivamente el contenido de esta, por lo que su sola lectura por parte del órgano judicial no satisface este requerimiento.

 

19.         Asimismo, en la Sentencia 01321-2014-PHC/TC (fundamento 14), este Tribunal determinó que si bien en el caso examinado no se advierte notificación formal alguna de la sentencia condenatoria al sentenciado, sí se verifica que el mismo accedió a las copias certificadas de dicha sentencia, por lo que el plazo legal del medio impugnatorio correspondiente debió correr a partir del día siguiente, fecha a partir de la cual este pudo leer y conocer no solo los agravios que a su criterio le habría causado la referida sentencia, sino también pudo advertir, detenidamente, los supuestos defectos de dicha resolución, lo cual fue necesario porque el sentenciado debía cumplir con fundamentar por escrito la referida impugnación.

 

20.         En el presente caso, el objeto de la demanda es que se disponga que el Juzgado Penal Colegiado Alterno de Piura notifique la sentencia condenatoria escrita o en formato digital al abogado defensor del favorecido (sentencia oralizada en la sesión de juicio oral de fecha 8 de julio de 2016). Asimismo, es objeto de la demanda que se disponga que el órgano judicial dé acceso o proporcione el audio o los audios que corresponde a la sesión de juicio oral de fecha 13 de abril de 2016, pues conforme se tiene de la copia del registro de audio de la sesión de juicio oral de fecha 8 de julio de 2016 y del acta del índice de registro de audiencia de la referida sesión de juicio oral (ff. 433 y 406), tales documentos se encuentran relacionados con la presunta afectación de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia en relación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia que –en primer grado– condenó al beneficiario a veintiocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad.

 

21.         La controversia constitucional del caso de autos se sustancia en determinar si la defensa técnica del favorecido fue notificada con la sentencia penal escrita o en formato digital, o si accedió a su lectura física o digital, o si recabó la copia del audio de la sentencia y de la alegada sesión de juicio oral de fecha 13 de abril de 2016, acceso que, de ser el caso, debe constar del expediente penal o de los registros del despacho del Juzgado Penal Colegiado Alterno de Piura (evidentemente, el acceso a la lectura o la copia del audio de la sentencia y de la aludida sesión de juicio oral no está referida a la copia de la sentencia que obra del expediente del presente proceso de habeas corpus que se debe a la tramitación de demanda de autos).

 

22.         Sin embargo, las instancias precedentes del habeas corpus han desestimado la demanda –sobre la tutela de los derechos constitucionales de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia– sin que hayan verificado del expediente penal y demás recaudos que obran en el juzgado penal demandado lo descrito en el fundamento precedente, pues en su lugar sustentaron sus decisiones bajo el argumento que la norma legal (artículo 396, inciso 3 del Código Procesal Penal) señala que con la lectura integral de la sentencia por parte del órgano judicial las partes quedan notificadas; que el recurso de apelación interpuesto por la defensa en la sesión que se leyó la sentencia fue concedido; y que los audios de las audiencias son de entrega inmediata una vez concluida la audiencia, cuando lo manifiesto de la controversia planteada en la demanda era que precisamente la copia de la sentencia condenatoria resultaba necesaria para su estudio y consecuente fundamentación del recurso de apelación.

 

23.         Estando a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala del Tribunal tiene por constatado que el juez del habeas corpus ha realizado una deficiente investigación sumaria en la que se ha omitido recabar las instrumentales que sustenten su decisión, lo cual corresponde ser corregido.

 

24.         Sobre el particular, cabe destacar que este Tribunal, mediante decreto de fecha 29 de noviembre de 2018, reiterado mediante el decreto de fecha 1 de febrero de 2019, requirió al Juzgado Penal Colegiado Alterno de Piura que informe a este Tribunal por escrito y de manera documentada en cuanto a las acciones que habría efectuado la defensa del favorecido de autos en relación a la apelación de la sentencia, específicamente sobre aspectos relacionados a lo siguiente:

 

1)             El pedido de la defensa del sentenciado sobre la copia escrita de la sentencia condenatoria y la resolución del juzgado emitida al respecto;

2)             Del cargo de entrega a la defensa de la copia de la sentencia penal y de la precisión de la fecha en la que dicha sentencia fue recibida por la defensa del inculpado;

3)             Si la defensa del sentenciado tuvo acceso a la lectura de la sentencia inserta en el expediente penal antes que la copia de aquella le fuera entregada y de la fecha de dicho acto; y

4)             Si dentro del plazo legal, contado a partir de la entrega de la copia escrita o digital de la sentencia, o de su lectura por parte de la defensa del inculpado, se fundamentó el recurso de apelación y del pronunciamiento que al respecto emitió el juzgado.

 

25.         Asimismo, mediante el decreto de fecha 30 de abril de 2019, reiterado mediante el decreto de fecha 15 de julio de 2019, el pedido de informe documentado detallado en el fundamento precedente fue requerido a la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, con la debida nota de atención que el Juzgado Penal Colegiado Alterno de Piura se había mostrado renuente a dar respuesta a lo solicitado por el Tribunal Constitucional pese a haber sido debidamente notificado. Sin embargo, al no ser debidamente notificados, a la fecha no se ha dado respuesta ni se ha recibido lo requerido.

 

26.         En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, así como la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio. Por consiguiente, corresponde que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia de primer grado inclusive, a fin de que el juez del habeas corpus, o el juez que por exhorto actúe en su lugar, se constituya en las instalaciones del Juzgado Penal Colegiado Alterno de Piura y constate del Expediente 3954-2015-16-2005-JR-PE-01 si la defensa técnica del favorecido fue notificada con la sentencia penal escrita o en formato digital, o si accedió a su lectura física o digital, o si recabó o accedió a la copia del audio de la sentencia y de la alegada sesión de juicio oral de fecha 13 de abril de 2016; es decir, se verifique si de un modo u otro tomó conocimiento del contenido escrito o digital de la referidas instrumentales, se recabe la documentación que se considere pertinente y se emita el pronunciamiento constitucional de fondo o de forma que corresponda al caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la resolución de fecha 17 de mayo de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; NULO todo lo actuado a partir de fojas 476, inclusive; y, en consecuencia, se dispone que el juez del habeas corpus complemente la investigación sumaria y se proceda conforme a lo expuesto en el fundamento 26 supra.

 

2.             DISPONER que se remitan las copias certificadas de la presente sentencia al Órgano de Control de la Magistratura (OCMA), a fin que actúe conforme a sus atribuciones y determine las responsabilidades funcionales y/o administrativas a las que hubiere lugar respecto de la renuencia reiterada de dar respuesta a lo solicitado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en los fundamentos 24 y 25 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA