SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosario Nubelinda Moscoso Flores contra la resolución de fojas 65, de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, las demandantes María Rosario Nubelinda Moscoso Flores, Rosio Esther Núñez Calle, Evangelina Juárez de Bedoya y Pascuala Alicia Delgado Delgado solicitan que se declare nula la resolución de fecha 24 de junio de 2015 (Casación 16309-2014 Arequipa), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 5), que declaró improcedente su recurso de casación. Señalan que a pesar de haber descrito con claridad y precisión la infracción normativa, su recurso casatorio fue rechazado. Asimismo, aducen que la sentencia de vista aplica erróneamente el Decreto Ley 25697 dado que contraviene lo dispuesto en el Decreto Supremo 051-91-PCM. En tal sentido, consideran han violado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             Se advierte de los actuados que únicamente la demandante María Rosario Nubelinda Moscoso Flores presentó el escrito de apelación contra la Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2018 (f. 36), la que fue concedida mediante Resolución 2, de fecha 15 de junio de 2018 (f. 42), por consiguiente respecto de las otras demandantes se observa que dejaron consentir la resolución de primera instancia o grado emitida en el presente amparo, por lo que no cabe emitir pronunciamiento respecto de ellas.

 

6.             Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que doña María Rosario Nubelinda Moscoso Flores no interpuso el recurso de casación materia de decisión que se cuestiona contenido en la resolución de fecha 24 de junio de 2015, Casación 16309-2014 Arequipa, tal como se observa a fojas 9. En ese sentido, conforme lo establece el artículo 39 del Código Procesal Constitucional, la demandante carece de legitimidad para obrar en el caso de autos porque no es la afectada por la resolución judicial suprema que objeta.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA