SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosario Nubelinda Moscoso Flores contra la resolución de fojas 65, de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para
solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, las demandantes María Rosario Nubelinda
Moscoso Flores, Rosio Esther Núñez Calle, Evangelina
Juárez de Bedoya y Pascuala Alicia Delgado Delgado solicitan que se declare nula la resolución de
fecha 24 de junio de 2015 (Casación 16309-2014 Arequipa), expedida por la
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República (f. 5), que declaró improcedente su recurso de
casación. Señalan que a pesar de haber descrito con claridad y precisión la
infracción normativa, su recurso casatorio fue rechazado.
Asimismo, aducen que la sentencia de vista aplica erróneamente el Decreto Ley
25697 dado que contraviene lo dispuesto en el Decreto Supremo 051-91-PCM. En
tal sentido, consideran han violado su derecho fundamental al debido proceso,
en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
5.
Se
advierte de los actuados que únicamente la demandante María Rosario Nubelinda Moscoso Flores presentó el escrito de apelación
contra la Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2018 (f. 36), la que fue
concedida mediante Resolución 2, de fecha 15 de junio de 2018 (f. 42), por
consiguiente respecto de las otras demandantes se observa que dejaron consentir
la resolución de primera instancia o grado emitida en el presente amparo, por
lo que no cabe emitir pronunciamiento respecto de ellas.
6.
Por
otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que doña María Rosario
Nubelinda Moscoso Flores no interpuso el recurso de
casación materia de decisión que se cuestiona contenido en la resolución de
fecha 24 de junio de 2015, Casación 16309-2014 Arequipa, tal como se observa a
fojas 9. En ese sentido, conforme
lo establece el artículo 39 del Código Procesal Constitucional, la demandante
carece de legitimidad para obrar en el caso de autos porque no es la afectada
por la resolución judicial suprema que objeta.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA