SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Milla Rímac y doña María Antonia Bustamante Escobar de Milla contra la resolución de fojas 536, de fecha 22 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Los demandantes solicitan
que se declare nula la Resolución 15, de fecha 22 de setiembre de 2016 (f. 29),
emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que
declaró improcedente su pedido de admisión de nuevos medios probatorios, en el
proceso sobre nulidad de acto jurídico interpuesto contra Prosegurimax SAC.
5.
En
líneas generales, los recurrentes aducen que la cuestionada resolución ha
vulnerado sus derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso, pues infringe la jurisprudencia establecida en la
Casación 871-2009 Lima, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que establece que se pueden incorporar al
proceso los medios probatorios ofrecidos a posteriori por la parte
demandada. Agrega que con la cuestionada decisión se pretende favorecer al
prestamista don Saúl Palomino Sánchez.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que, tras la invocación de diversos derechos
fundamentales, lo que en realidad cuestionan los recurrentes es la apreciación jurídica
y fáctica realizada por los jueces demandados. Como tantas veces ha indicado
esta Sala del Tribunal Constitucional, el mero hecho de que los accionantes
disientan de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución
cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los
hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios
de motivación interna o externa, motivo por el cual el recurso de agravio
constitucional deberá rechazarse.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA